EXP. N.° 07751-2013-PA/TC

SANTA

LUZMILA GUERRERO

CALIXTO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 24 días del mes de octubre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luzmila Guerrero Calixto contra la resolución de fojas 217, de fecha 6 de setiembre de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declara improcedente la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de julio de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Solicita que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 80036-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 16 de setiembre de 2010, y 64326-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 12 de julio de 2011; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general  del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2013, declara improcedente la demanda, por considerar que los medios probatorios aportados por la actora no generan convicción sobre el vínculo laboral y los años de aportación requeridos para el otorgamiento de la pensión de jubilación, habiendo acreditado solamente 5 meses de aportes. Por su parte, la Sala Superior revisora confirma la apelada, por estimar que los documentos presentan irregularidad en la modalidad de falsedad material, por lo que, existiendo controversia respecto del grado de veracidad de los documentos, resulta imprescindible la actuación de medios probatorios en un proceso más lato.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 80036-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 16 de setiembre de 2010; y 64326-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 12 de julio de 2011. Como consecuencia de ello, pide se le otorgue pensión de jubilación del régimen general  del Decreto Ley 19990.

 

2.      Que de la Resolución N.° 80036-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 16 de setiembre de 2010 (f. 5), se advierte que a la fecha de su cese en su actividad laboral ocurrido el 28 de febrero de 1999, la demandante tenía 55 años de edad, y acreditó solamente 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. De otro lado, por  Resolución N.° 64326-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 12 de julio de 2011 (ff. 7 y 8), se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la resolución denegatoria precitada.

 

3.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Que a efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas por la ONP, la demandante ha presentado el certificado de trabajo, de fecha 30 de diciembre de 1983 (f. 49), y la liquidación de beneficios sociales expedidos por el presidente del Consejo de Administración de la “Cooperativa Agraria de Producción Tambo Real Ltda N.º 154” (f. 50), documentos en los que se señala que la actora laboró desde el 2 de marzo de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1983. Sin embargo, no adjunta otros documentos que acrediten de manera indubitable dicho periodo supuestamente laborado, toda vez que las boletas de pago referidas a dicha cooperativa (ff. 51 a 89), son copias ilegibles que no consignan el nombre del representante que otorga las mismas y carecen de fecha de ingreso.

 

5.      Que asimismo, la accionante ha presentado la copia fedateada del certificado y la liquidación de beneficios sociales del 31 de diciembre de 1971 (ff. 10 y 11), en las que se consignan labores realizadas por la actora desde el 2 de enero de 1963 hasta el 30 de diciembre de 1971. También se presentan boletas de pago de Elías  Malpartida  Noriega  por Hacienda Tambo Real  - Chimbote (ff. 12 a 48), en las que no se señalan la fecha de ingreso. Sin embargo, se advierte que en el expediente administrativo presentado por la ONP (ff. 141 a 143), que obra el Informe Grafotécnico 3069-2010-DSO.SI/ONP, de fecha 9 de noviembre de 2010, emitido por Winston F. Aquije Saavedra como profesional- perito grafotécnico, en el cual se concluyó que el certificado de trabajo y la liquidación de beneficios sociales correspondientes a la empleadora Elías Malpartida Noriega “son apócrifos al presentar signos de alteración para aparentar envejecimiento y ausencia de características compatibles con su fecha escrita trazadas por un mismo puño gráfico” (sic). Por tal motivo, no producen certeza en el juzgador para comprobar los aportes en sede del amparo.

 

6.      Que, en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA