EXP. N.° 07776-2013-PA/TC

LIMA

LIDIA DOMINGA

QUISPE TORRES

 

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de diciembre de 2014

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lidia Dominga Quispe Torres contra la resolución de fojas 221, de fecha 11 de setiembre de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC Nº 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal Constitucional estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente vinculante, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, sin más trámite, cuando concurra uno de los siguientes supuestos, contenidos en el artículo 11º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. A saber, cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.   En la sentencia recaída en el Expediente Nº 04620-2013-PA/TC, publicada el 11 de setiembre de 2014 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de amparo, estableciendo que la ONP no actúa con arbitrariedad al suspender la pensión de jubilación si verifica la existencia de irregularidades en la documentación presentada para sustentar el derecho pensionario.

 

3.   El presente caso es sustancialmente igual al resuelto de manera desestimatoria en el Expediente Nº 04620-2013-PA/TC por dos razones: 1) se pretende la restitución del pago de la pensión de jubilación; y, 2) ambas demandas se sustentan en una indebida motivación de la decisión administrativa que decretó la suspensión del pago de la pensión de jubilación.

 

4.  En consecuencia,  estando a lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, queda claro que se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la STC Nº 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; razón por la cual corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA