EXP. N.° 07800-2013-PHD/TC

LA LIBERTAD

FERNANDO ELÍAS

APARICIO ESPINO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

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 ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Elías Aparicio Espino contra la resolución de fecha 30 de abril de 2013, de fojas 99, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de setiembre de 2012, el actor interpone demanda de hábeas data contra el Servicio de Administración Tributaria de Trujillo (SATT), a fin de que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le brinden copias simple de las actas de inicio y término de inspección, fichas de inspección e informes de fiscalización realizados por el personal del área de fiscalización al predio ubicado en la Calle Las Gemas 354, Urbanización Santa Inés con código 09433, a nombre de doña María Clotilde Espino Muñoz, durante el periodo comprendido entre enero de 2001 a diciembre de 2011. Asimismo, solicita el pago de costas y costos. Manifiesta que, con fecha 28 de agosto de 2012, requirió al emplazado la documentación antes citada, la cual le ha sido denegada mediante la Carta OII/JEF/SATT N.° 35-2012, de fecha 29 de agosto del 2012, bajo el argumento de tener el carácter de reservado.

 

El emplazado contestó la demanda solicitando que se declare improcedente o infundada debido a que el actor ha pedido información de un predio ajeno y no ha acreditado representar al propietario de dicho inmueble.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declara fundada la demanda por considerar que el actor sí ha cumplido con el requisito especial de la demanda contemplado en el artículo 63º de la Código Procesal Constitucional y porque no existe razón para negar lo peticionado.

 

La Segunda Sala Civil de La Libertad revoca la apelada declarando improcedente la demanda por considerar que la información requerida se encuentra resguardada por la reserva tributaria.

 

Mediante recurso de agravio constitucional el recurrente manifiesta que la información solicitada no afecta el derecho a la intimidad y reserva tributaria de doña María Clotilde Espino Muñoz, pues únicamente solicita información técnica. De otro lado, afirma que dicho predio le ha sido transferido mediante anticipo de herencia.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El recurrente solicita copias simples de las actas de inicio y término de inspección, fichas de inspección e informes de fiscalización realizados por el personal de Fiscalización del SATT al predio ubicado en la Calle Las Gemas 354, Urbanización Santa Inés (Trujillo) con código 09433, a nombre de doña María Clotilde Espino Muñoz, durante el periodo de enero de 2001 a diciembre de 2011, más el pago de costas y costos.

 

Análisis de procedencia de la demanda

 

2.      De acuerdo con el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no le haya contestado dentro del plazo establecido. Tal requisito, conforme se aprecia de autos, ha sido cumplido (fojas 3).

 

Argumentos de las partes y delimitación del objeto de controversia

 

3.      El recurrente en su recurso de agravio constitucional sostiene que la información pública constituye patrimonio de la sociedad democrática, por lo que cualquier persona tiene todo el derecho a conocer la información tributaria de cualquier contribuyente que obre en el SATT. Asimismo, refiere que su pedido se encuentra vinculado a información técnica del contribuyente que no afecta la intimidad y reserva tributaria de la titular de la información y que tiene autorización expresa de la referida contribuyente para solicitarla. Asimismo, manifiesta que dicho predio le ha sido transferido mediante anticipo de legítima (Cfr. fojas 111).

 

4.      Por su parte, el SATT ha manifestado que mediante Carta OII/JEF/SATT N.° 34-2012, de fecha 28 de agosto del 2012, se comunicó al demandante que no era posible atender su petición, por cuanto la información solicitada se encontraba relacionada a un predio ajeno y por no haber acreditado la representación del propietario.

 

Proceso de hábeas data y acceso a la información pública

 

5.      El inciso 5) del artículo 2º de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información pública, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública; no existiendo, por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público excluida de la obligación respectiva.

 

6.      Asimismo, el artículo 10º del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley N.º 27806) establece que: 

 

Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control. Se considera información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales.

 

En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha precisado que:

 

lo realmente trascendental, a efectos de que pueda considerarse como ‘información pública’, no es su financiación, sino la posesión y el uso que le imponen los órganos públicos en la adopción de decisiones administrativas, salvo, claro está, que la información haya sido declarada por ley como sujeta a reserva” (Cfr. STC N.º 02579-2003-HD/TC, fundamento 12).

 

7.      En este punto del análisis, conviene precisar que el recurrente, al momento de plantear su demanda de hábeas data, invocó el derecho de acceso a la información pública a efectos de solicitar información sobre la fiscalización que el emplazado ha efectuado a un predio ajeno, razón por la cual no justificó su pedido al momento de requerir dicha información al SATT (Cfr. fojas 3 y 4) ni al interponer su demanda (Cfr. fojas 9-11), hecho que llevó al emplazado a responder a su pedido mediante la Carta OII/JEF/SATT N.° 35-2012, de fecha 29 de agosto del 2012 (f. 7), en los siguientes términos: “(…) no procede atender lo solicitado, considerando que debe de anexar carta poder notarial de autorización de cada contribuyente, detallando la información y/o documentación requerida” (sic).

 

8.      Como es de verse, la respuesta que la Administración le procuró en su oportunidad, resultaba correcta, al no haber acreditado contar con autorización para poder acceder a lo solicitado. Cabe precisar que al interponer el recurso de agravio constitucional, el demandante adjuntó un documento expedido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), con el cual acreditaría ser el propietario del bien respecto del cual se ha solicitado la información. Sin embargo, ello no varía el resultado de la presente demanda, dado que el proceso de hábeas data, al igual que todos los procesos constitucionales de la libertad, tiene por finalidad la restitución de un derecho fundamental vulnerado por acción u omisión, situación que en el presente caso no ha acontecido, dado que a la fecha de su requerimiento no acreditó ante la Administración contar con un poder de la titular de la información requerida, ni ser propietario del inmueble citado.

 

9.      Sin perjuicio de lo expuesto, el recurrente puede volver a requerir dicha documentación acompañando a su solicitud la autorización correspondiente, en caso no sea el propietario del inmueble, debidamente acreditado ante la Municipalidad Provincial de Trujillo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas data de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA