EXP. N.° 07843-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

AGUSTINA CUNYA

SALAZAR

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Trujillo, 24 de octubre de 2014

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el abogado de doña Agustina Cunya Salazar contra la resolución de fojas 142, de fecha 30 de setiembre de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1.        Que, con fecha 3 de mayo de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo y los jueces superiores de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, solicitando que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución N° 24, de fecha 27 de agosto de 2012, expedida por el juzgado emplazado, que declaró infundada la observación a la pericia formulada por la actora y aprobó el informe pericial N° 0298-2012-DRL-PJ; ii) la Resolución N° 2, de fecha 18 de enero de 2013, expedida por la Sala demandada, que confirmó la resolución expedida por el juez de primera instancia; y iii) la Resolución N° 3, de fecha 19 de marzo de 2013, expedida por la Sala emplazada, que declaró improcedente el pedido de nulidad que formuló. Dichas resoluciones fueron expedidas en la etapa de ejecución del proceso incoado por la demandante contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre impugnación de resolución administrativa (Expediente N° 01581-2008-0-1706-JR-CI-09).

Refiere la accionante que los magistrados emplazados, al declarar infundada la observación al Informe Pericial N° 0298-2012-DRL-PJ, han resuelto en forma errónea, debido a que el cálculo realizado por el perito resultaba incorrecto, vulnerándose con ello sus derechos constitucionales al debido proceso y a la seguridad social.

2.        Que, con fecha 7 de mayo de 2013, el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró improcedente la demanda, argumentando que lo que pretende la recurrente a través del proceso constitucional de amparo es el reexamen del criterio adoptado por los jueces demandados, lo que resulta inviable en este tipo de procesos en razón de que el proceso de amparo no es una suprainstancia en donde se pueda volver a discutir lo resuelto por los jueces ordinarios. A su turno, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada, por considerar que la presentación de la demanda resulta extemporánea.

Plazo de prescripción del amparo contra resoluciones judiciales

3.        Que conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)".

4.        Que el Tribunal Constitucional, interpretando correctamente el segundo párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional, ha dejado sentado que cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepten articulaciones inoficiosas contra este último  pronunciamiento jurisdiccional (Cfr. STC N.° 00252-2009-PA/TC, fundamento 18). En consecuencia, y siguiendo esta línea, tal como ya lo ha precisado este Tribunal, “(...) existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento” (Cfr. Exp. N.° 00538-2010-PA/TC, fundamento 6).

5.        Que en el contexto descrito y sin entrar en el fondo del asunto, este Tribunal considera que la demanda de autos debe ser desestimada, ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, de las instrumentales que obran en el expediente se advierte que la resolución expedida por la Sala emplazada, que confirmó la resolución expedida por el juez de primera instancia declarando infundada la observación a la pericia formulada por la actora y aprobó el informe pericial N° 0298-2012-DRL-PJ, fue notificada con fecha 8 de marzo de 2013, tal como la propia actora lo afirma en su escrito de presentación de demanda obrante a fojas 52 del expediente. Por otro lado, en el presente caso, pese a que no cabía interponer ningún medio impugnatorio contra la mencionada Resolución Nº 2, de fecha 18 de enero de 2013, la recurrente solicitó innecesariamente la nulidad de dicha resolución, lo que dio origen a la Resolución N° 3, de fecha 19 de marzo de 2013; por lo que el plazo de prescripción debe computarse desde el día siguiente de la notificación de la resolución judicial de fecha 18 de enero de 2013

6.        Que, en consecuencia, toda vez que la demanda de amparo fue interpuesta con fecha 3 de mayo de 2013, el plazo de prescripción contemplado en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional ha vencido en exceso, siendo de aplicación el inciso 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

BLUME FORTINI

LEDESMA NARVAEZ