EXP. N.° 07872-2013-PA/TC

LIMA

ÓSCAR JESÚS SARZO MEZA

 

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de febrero de 2015

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Jesús Sarzo Meza, contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 283, de fecha 3 de setiembre de 2013, que declara improcedente la demanda de autos; y

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá  sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales, a saber, se presentan cuando:

 

a)    Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque;

b)   La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional;

c)    La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional;

d)   Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.      En el presente caso, el actor solicita pensión de invalidez vitalicia y adjunta un certificado médico que no ha sido emitido por una Comisión Médica Evaluadora, contraviniendo lo dispuesto por el precedente establecido en la STC N.° 02513-2007-PA/TC, que prescribe que: “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley N.º 19990”. Además, el precedente citado señala expresamente que las demandas de amparo interpuestas a luego del 19 de enero de 2008 –como ha ocurrido en este caso– son declaradas improcedentes si no tiene adjunto el dictamen o certificado médico indicado supra.

3.      A mayor abundamiento, también se aprecia que, pese a que el recurrente fue requerido por la jueza de primer grado (f. 234-235) para que presente un certificado médico que se ajuste a lo dispuesto en el mencionado precedente (STC Exp. N.° 02513-2007-PA/TC), el actor presentó un certificado con una antigüedad mayor de trece años y que no resultaba idóneo para acreditar lo pretendido en su demanda.

 

4.      En consecuencia,  de lo expuesto anteriormente queda claro que lo pretendido el caso de autos es contrario al precedente vinculante citado en fundamento 2 supra, por lo cual, se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la STC Exp. N.° 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA