EXP. N.° 07887-2013-PA/TC

CALLAO

GASTÓN MOLINA

HUAMÁN

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de diciembre de 2014

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de fojas 210, de fecha 30 de octubre de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callo, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de abril de 2013, Gastón Molina Huamán interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), a fin de que se declaren nulas y sin efecto legal alguno la Resolución 589-2012-PCNM, de fecha 10 de setiembre de 2012 (f. 4); y la Resolución 122-2013-PCNM, de fecha 21 de febrero de 2013 (f. 7). Mediante estas resoluciones se decidió no renovarle la confianza y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de vocal (hoy Juez Superior) de la Corte Superior de Justicia del Callao, resoluciones que en opinión del recurrente violan sus derechos a la debida motivación y a la igualdad. El recurrente solicita que se repongan las cosas al estado anterior a la afectación producida, es decir, que se disponga su reposición en el mismo cargo.

 

2.      El Sexto Juzgado Civil del Callao, mediante resolución de fecha 23 de abril de 2013 (f. 130), declaró improcedente la demanda por considerar que las resoluciones impugnadas han sido debidamente motivadas y dictadas con previa audiencia del interesado.

 

3.      Por su parte, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la apelada porque las resoluciones expedidas por el CNM se encuentran  debidamente justificadas (de manera objetiva y razonada) y fueron dictadas con previa audiencia del demandante.

 

Delimitación del petitorio

 

4.      El demandante alega la afectación de sus derechos constitucionales a la motivación de las resoluciones (artículo 139°, inciso 5) y a la igualdad ante la ley (artículo 2.°, inciso 2).

 

Como consecuencia de tal vulneración, solicita lo siguiente:

     Que se declare nulas y sin efecto legal las Resoluciones N.os 589-2012-PCNM y 122-2013-PCNM.

     Que se disponga su inmediata reposición en el cargo.

 

Sobre los parámetros a seguir por el Consejo Nacional de la Magistratura para la evaluación y ratificación de magistrados

 

5.      En el fundamento N.º 18 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 3361-2004-PA, respecto de los parámetros para la evaluación y ratificación de los magistrados, el Tribunal Constitucional dejó establecido que

 

Es correcto que el consejero vote por la ratificación o no de un magistrado con un alto grado de valor intrínseco, pero su decisión debe sustentarse en la apreciación obtenida en la entrevista realizada; en los datos proporcionados por el mismo evaluado; y en los informes recolectados de instituciones como las oficinas de control interno, la Academia de la Magistratura y otras entidades públicas, así como la proveniente de la participación ciudadana.

 

Al respecto, hay varios puntos a destacar, justamente a partir del nuevo parámetro brindado por el nuevo Reglamento de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado mediante la Resolución del CNM N.° 1019-2005-CNM, básicamente los artículos 20° y 21°, lo cual comporta a un mérito mucho más estricto de quien se somete a evaluación por parte de la Comisión:

 

        Calificación de los méritos y la documentación de sustento, contrastados con la información de las instituciones u organismos que las han emitido.

        Apreciación del rendimiento en la calidad de las resoluciones y de las publicaciones, pudiendo asesorarse con profesores universitarios. Se tomará en cuenta la comprensión del problema jurídico y la claridad de su exposición; la solidez de la argumentación para sustentar la tesis que se acepta y refutar la que se rechaza; y el adecuado análisis de los medios probatorios, o la justificación de la omisión.

        Análisis del avance académico y profesional del evaluado, así como de su conducta.

        Examen optativo del crecimiento patrimonial de los evaluados, para lo cual se puede contar con el asesoramiento de especialistas.

        Estudio de diez resoluciones (sentencias, autos que ponen fin al proceso, autos en medidas cautelares o dictámenes) que el evaluado considere importantes, y que demuestre, el desempeño de sus funciones en los últimos siete años.

        Realización de un examen psicométrico y psicológico del evaluado, con asesoramiento de profesionales especialistas. El pedido lo realiza el Pleno a solicitud de la Comisión.

 

Solamente utilizando dichos criterios el CNM logrará realizar una evaluación conforme a la Constitución, respetuosa de la independencia del PJ y del MP, y plenamente razonada; y, a su vez, criticable judicialmente cuando no se haya respetado el derecho a la tutela procesal efectiva en el procedimiento desarrollado.

6.      Asimismo, mediante la sentencia recaída en el Expediente N.º 01412-2007-PA, que tiene el carácter de precedente, el Tribunal estableció en su parte resolutiva que

 

Todas las resoluciones evacuadas por el Consejo Nacional de la Magistratura, en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales deben ser motivadas, sin importar el tiempo en que se hayan emitido; este criterio deberá ser tenido como fundamento a tener obligatoriamente en cuenta  por los jueces de toda la República como criterios de interpretación para la solución de casos análogos.

 

Análisis del caso

 

7.      Al respecto, cabe recordar que el artículo 5.7 del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando se cuestionen las resoluciones definitivas del CNM en materia de ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia del interesado. Por tanto, las resoluciones emitidas por el CNM en  materia de ratificación de magistrados podrán ser revisadas en sede judicial, en interpretación a contrario sensu del artículo citado, cuando sean expedidas sin una debida motivación y sin previa audiencia del interesado, o con ausencia de cualquiera de ambos requisitos.

 

8.      En el presente caso, se aprecia que las resoluciones cuestionadas se encuentran motivadas de manera suficiente, adecuada y congruente con la decisión de no ratificación del recurrente en el cargo de juez de la Corte Superior de Justicia del Callao.

 

Así, los principales argumentos en que el CNM funda su Resolución N.º 589-2012-PCNM, de fecha 10 de setiembre de 2012, a través de la cual plasma la decisión de no renovarle la confianza al recurrente y, en consecuencia, de no ratificarlo en el cargo, expresan lo siguiente:

 

Octavo.- Que, se observa entonces, que el magistrado evaluado ha conocido dos procesos judiciales –Hábeas Corpus N.o 3282-2010 H.C., y Expediente N.º 1323-2009– en los que se encontraba como sujeto procesal Róger Javier Poémape Chávez, emitiendo decisiones que favorecieron a éste y que fueron corregidas tanto por el Tribunal Constitucional como por la Corte Suprema de Justicia de la República. Así, en el citado hábeas corpus, el magistrado evaluado confirmó la resolución de primera instancia que declaró fundada la demanda, por lo tanto nulo y sin efecto legal el auto de apertura ampliatorio de instrucción por el delito de lavado de activos, en la modalidad de transferencia y conversión de dinero, ganancias y/o efectos provenientes del tráfico ilícito de drogas, sin un debido análisis de los hechos y de la supuesta vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante, conforme se ha descrito en el considerando quinto de la presente resolución; igualmente, en el expediente Nº 1323-2009, derivado de la denuncia fiscal contra Roger Javier Poémape Chávez y otros, por el delito de tráfico ilícito de drogas, confirmó el auto de primera instancia que declaró no ha lugar la apertura de instrucción, y asimismo declaró improcedente el recurso de queja excepcional por denegatoria de recurso de nulidad, sustentando su decisión en que no se cumplía lo previsto por el artículo 297°, inciso 2, del Código de Procedimientos Penales, lo que fue corregido por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema señalando expresamente que la resolución cuestionada vía queja, sí cumplía con el presupuesto procesal previsto en el citado artículo, ordenando se eleve el cuaderno respectivo, dando lugar a la garantía de la revisión por la instancia competente.

(…)

Décimo.- Que, de otro lado, si bien en los parámetros de gestión de los procesos y organización del trabajo obtuvo resultados satisfactorios, en el parámetro referido a la celeridad y rendimiento, de acuerdo a la información oficial remitida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia del Callao, durante los años 2007 a 2011 el magistrado evaluado registra porcentajes de producción jurisdiccional que fluctúan entre 13.75% y 25.15%, precisando que en los años 2005 y 2006 se desempeñó como Presidente de la citada Corte Superior; advirtiéndose que, sin perjuicio de la fuerte carga procesal que afrontan los órganos jurisdiccionales del país, dichos indicadores se encuentran muy alejados del nivel óptimo de desempeño que debiera acercarse en la medida de lo posible al 100% de causas resueltas; de todo lo cual se colige que no puede determinarse que cumpla eficazmente con sus obligaciones relacionadas a su producción jurisdiccional.

Décimo Primero.- Que, asimismo, en la muestra de resoluciones judiciales aportadas para el presente proceso para ser evaluadas en el parámetro de calidad de decisiones, obtuvo calificaciones aprobatorias; sin embargo, durante la entrevista pública, que tiene como finalidad verificar la conducta e idoneidad del magistrado en base a la información recabada, se le preguntó sobre una de sus decisiones, recaída en el expediente Nº 1170-2008, sobre hábeas corpus, en el que por Resolución de 9 de setiembre de 2008 confirmó la resolución de primera instancia que declaró improcedente la demanda, apreciándose en su motivación que no se refieren cuáles son los hechos demandados que habrían sido materia de presunta vulneración de la libertad individual o derechos conexos, no encontrándose una motivación suficiente que permita determinar fehacientemente las razones por las cuales se confirmó la declaración de improcedencia de la demanda; aspectos que fueron materia de interrogantes durante la entrevista pública, sin que el evaluado pudiese contestar consistentemente, limitándose a señalar frente a las preguntas de uno de los señores Consejeros, que “debe haber cierta razón en lo que dice”, haciendo ver con dicha respuesta falencia y deficiencias en la motivación y redacción de sus resoluciones.

Décimo Segundo.- Que, teniendo en cuenta todo lo expresado, si bien el magistrado evaluado presenta certificaciones de capacitación que aluden a su desarrollo profesional, además de haber realizado publicaciones y tener estudios de Maestría y Doctorado; de la valoración integral de su desempeño se concluye que muestra serias deficiencias en su función jurisdiccional que no permiten establecer ni generar la confianza de que tenga la idoneidad requerida para continuar en el cargo de Juez Superior que actualmente desempeña, determinado por los graves defectos de motivación en la resolución de casos tan sensibles vinculados al lavado de activos y al tráfico ilícito de drogas, en los que además se favorece al mismo procesado, lo que genera un impacto negativo ante la sociedad y menoscaba la autoridad jurisdiccional frente a la percepción ciudadana, máxime si es a través de las resoluciones judiciales que los magistrados se legitiman ante la sociedad.

 

En tanto que en la Resolución N.º 122-2013-PCNM, de fecha 21 de febrero de 2013, la cual declara infundado el recurso extraordinario interpuesto por el demandante contra la resolución N.º 589-2012-PCNM, se precisa:

 

Tercero.- Que, respecto a la resolución de fecha 20 de mayo de 2010, recaída en el expediente Nº 1323-2009, sobre la cual refiere el recurrente no se habría mencionado como cargo, imputación o cuestionamiento respecto del cual hubiese podido ejercer su derecho de defensa, cabe precisar que el proceso de evaluación integral y ratificación constituye una valoración del desempeño del magistrado durante un período determinado de tiempo, en el cual se toma en cuenta su actuación funcional como es el caso de la citada resolución; sin embargo, el recurrente parece confundir este procedimiento con un proceso disciplinario en el que se imputan cargos específicos, lo que difiere de la naturaleza de la evaluación para la ratificación. Reconoce el recurrente que él mismo introdujo este hecho en su evaluación al mencionarlo en su entrevista pública, de manera que el Pleno del Consejo se encontraba totalmente legitimado para valorarlo, ya no sólo por el simple hecho de constituir una actuación funcional dentro de su período de evaluación, sino porque el mismo evaluado lo trajo a colación, manifestando todo lo que consideró pertinente señalar en ese extremo, de manera que no se verifica que se haya vulnerado su derecho de defensa en ese sentido;

Cuarto.- Que, asimismo, sostiene el recurrente que el hecho que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República haya corregido su decisión no puede ser tomado en cuenta como un demérito; no obstante debe tenerse en cuenta que no se ha valorado negativamente en sí mismo el hecho aislado de que la Corte Suprema haya corregido su decisión, como pretende hacerlo ver el recurrente con dicho argumento, sino que se han valorado las deficiencias de motivación puestas en relieve con dicha sentencia, además de otros aspectos debidamente expuestos en la resolución, lo que a partir de una valoración integral de su desempeño determina la decisión final de no ratificarlo en el cargo, conforme a los fundamentos que debidamente motivados se encuentran en todos los considerandos de la resolución recurrida (…);

Quinto.- Que, (…) con en el presente recurso extraordinario, el recurrente adjunta copias de la resolución de fecha 2 de agosto de 2012, expedida por el Segundo Juzgado Penal Supranacional, expediente Nº 732-2008-992, por la que se declara fundada la excepción de naturaleza de acción deducida por la defensa técnica del imputado Roger Javier Poemape Chávez, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Lavado de Activos en agravio del Estado; sostiene el recurrente que, con el mérito de esta resolución se debe valorar que su decisión al emitir el voto de 22 de diciembre de 2010 en el expediente de habeas corpus [Nº 3282-2010-HC], estaba en lo correcto, por lo que no podría ser valorado negativamente. Al respecto, se debe precisar que el Consejo Nacional de la Magistratura no tiene competencias revisoras de las decisiones jurisdiccionales como si fuese sede de instancia y, en ese sentido, no entra a valorar el fondo de las mismas, sino que evalúa el desempeño de los magistrados a partir del debido cumplimiento de sus deberes; en el caso concreto, conforme se puede apreciar de la simple lectura de la recurrida, se pone de manifiesto los defectos de motivación incurridos con su decisión, lo que fue materia de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional, y de ninguna manera existe en la recurrida pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, de manera tal que el resultado del proceso penal en sí mismo o las excepciones deducidas, no corresponden a la evaluación realizada. Cabe reiterar, entonces, que la valoración realizada por el Consejo se refiere a las falencias de motivación determinadas a partir de la evaluación realizada sobre una decisión emitida por el recurrente y una sentencia del Tribunal Constitucional que revela dichas deficiencias, máxime si en su propio recurso el magistrado reconoce que no fue muy “explicativo” al momento de emitir su voto, todo lo cual es analizado, además, con relación a los demás aspectos de evaluación, lo que en conjunto determinó la decisión del Consejo de no ratificarlo en cargo;

También señala el recurrente que el hecho que el Tribunal Constitucional haya establecido la nulidad de la resolución no puede generar responsabilidad, tanto así que dicho Tribunal no ordenó remitir copias a los órganos de control competentes, a lo que se debe reiterar que no se ha valorado en sí mismo el hecho aislado de que una instancia superior haya corregido su decisión, como pretende hacerlo ver el recurrente con dicho argumento, sino que se han valorado las deficiencias de motivación puestas en relieve con dicha sentencia; careciendo de sustento el argumento referido a que el Tribunal Constitucional no remitió copias a los órganos de control, pues el proceso de ratificación es un proceso distinto al disciplinario, ya que no impone en modo alguno una sanción, sino la decisión del retiro o no de confianza que el Consejo adopta en ejercicio de sus facultades constitucionales, que se nutre de la evaluación integral contenida en tal proceso;

En tal sentido, la decisión de no ratificación no responde a un hecho aislado sino que obedece a la valoración integral de todos los parámetros de evaluación, llegándose a la conclusión objetiva que el desempeño del recurrente no ha satisfecho de forma global las exigencias de conducta e idoneidad que justifiquen su permanencia en el cargo, siendo el caso que de la lectura de la resolución de no ratificación se advierten claramente las razones que determinaron la adopción unánime de dicha decisión por parte del Pleno del Consejo;

Sexto.- Que, sobre el extremo impugnado referido a que la recurrida sugiere que se habría favorecido al procesado Poemape Chávez en dos procesos, sin tener en cuenta que en la Corte Superior de Justicia del Callao las causas se reparten de forma aleatoria, por lo que no puede haber existido direccionamiento alguno, se debe señalar que en ningún considerando se hace alusión o referencia alguna a un posible direccionamiento tal como refiere el recurrente, sino que se limita a señalar el hecho objetivo que en dos procesos conocidos por el evaluado y cuyas decisiones fueron corregidas por las instancias superiores por deficiencias en su motivación, coincidentemente se trataba del mismo procesado, arribando a una conclusión a partir de la valoración realizada que se encuentra debidamente expuesta y sustentada en la resolución recurrida, de manera que tampoco en este extremo se verifica vulneración alguna al debido proceso;

Sétimo: Que, en lo atinente a su producción jurisdiccional, lo consignado en la recurrida responde estrictamente a la objetividad de la documentación oficial remitida por la Corte Superior de Justicia del Callao, respecto de lo cual, si bien el recurrente expresa su disconformidad, no constituye afectación al debido proceso (…).

 

9.      Con lo expuesto se confirma que las resoluciones cuestionadas, las mismas que corren de fojas 4 a 9 del expediente, se encuentran debidamente motivadas y cumplen con los parámetros para la ratificación establecidos por este Tribunal Constitucional en los pronunciamientos a los que ya se ha hecho referencia (Vid. supra, FF.JJ. 5 y 6), por lo que  corresponde que la demanda sea desestimada en estricta aplicación del artículo 5.7 del Código Procesal Constitucional.

 

10.  De otro lado, el recurrente también invoca la afectación de su derecho a la igualdad ante la ley, por cuanto refiere que, a pesar de que conjuntamente con el magistrado Víctor Maximiliano León Montenegro firmó la sentencia de fecha 20 de mayo de 2010 en el Expediente N.º 1323-2009 (f. 31 y ss.), la cual declaró no ha lugar a abrir instrucción contra Roger Javier Poémape Chávez, así como la sentencia de fecha 22 de octubre de 2010 en el Expediente N.º 3282-2010 H.C. (f. 50 y ss.), que declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta a favor de Roger Javier Poémape Chávez, el CNM decidió ratificar al juez León Montenegro en su cargo.

 

11.  Al respecto, se advierte de la Resolución N.º 027-2013-PCNM de fecha 22 de enero de 2013 (f. 182 y ss.), que el juez Víctor Maximiliano León Montenegro no ha sido evaluado por los hechos que refiere el demandante y que son precisados en el fundamento precedente. Por tanto, en la medida en que no se conoce el contenido de la carpeta de evaluación de dicho magistrado, y que ni el recurrente o alguno de los involucrados ha facilitado mayor información al respecto en ese sentido, no es posible para este Tribunal llevar a cabo un análisis que le permita confirmar la supuesta afectación al derecho de igualdad invocada por el demandante. En consecuencia, el amparo también debe ser desestimado en este extremo por falta de acreditación.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

MIRANDA CANALES 

BLUME FORTINI 

RAMOS NÚÑEZ 

SARDÓN DE TABOADA 

LEDESMA NARVÁEZ 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA