EXP. N.° 07930-2013-PA/TC

LIMA

STAR UP S.A.

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 9 de marzo de 2015

  

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alán Puente Torres y otro en su condición de apoderados de STAR UP S.A. contra la resolución de fojas 125, de fecha 22 de agosto de 2013, expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expediría una sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos que, igualmente, están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)     La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.    En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto que está materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión de derecho fundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

3.      En efecto, el recurso de agravio constitucional no está referido al contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que se solicita la nulidad de las resoluciones que desestimaron las excepciones de incompetencia e incapacidad del demandante y representación defectuosa deducidas por la ahora recurrente en el proceso civil sobre obligación de dar suma de dinero que promovieron en su contra (Exp. 11576-2009). Al respecto, se advierte que contando el plazo de prescripción desde la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo ejecutoriado, la presente demanda se encuentra dentro del plazo legal.

 

4.      Asimismo, aquí, además de no encontrar un déficit de motivación, este Tribunal considera que la fundabilidad o no de las excepciones en un proceso civil es un asunto que debe ser resuelto por la judicatura ordinaria, como ha ocurrido en el caso de autos. Se advierte entonces que la real pretensión de la recurrente es discutir el criterio jurisdiccional adoptado en la emisión de las resoluciones cuestionadas, con la finalidad de que el Tribunal Constitucional funcione como una suprainstancia, lo cual excede las competencias de la judicatura constitucional. Por consiguiente, el presente recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

5.      En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2, 3 y 4 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el  inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA