EXP. N.° 07936-2013-PA/TC

CUSCO

HELGA SUAREZ CLARK

            

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de abril de 2015

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Helga Suárez Clark contra la resolución de fojas 190, de fecha 30 de setiembre de 2013, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 21 de mayo de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 9 de abril de 2013, emitida en la CAS Nº 833-2013 CUSCO, que rechazó de plano su recurso de casación y le impuso a ella y a su abogado, Marcelino Quispe Callo, una multa equivalente a diez y cinco unidades de referencia procesal, respectivamente; y que, por consiguiente, se reconozca que el recurso de casación fue interpuesto oportunamente y es fundado. Por tanto, solicita que se le libere a ella y a su abogado de la multa impuesta y del requerimiento de pago.

 

Alega que la imposición de dicha multa vulnera sus derechos a la integridad, al honor, a la buena reputación, a la seguridad social, a la salud, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, a la propiedad, al debido proceso, entre otros derechos. Manifiesta que no se ha tomado en cuenta que actualmente no tiene dinero ni bienes inmuebles ni muebles de valor, y que desde el año 2008 se encuentra “pobre sin dinero” (sic). Agrega que la Sala Suprema emplazada no ha valorado que solicitó auxilio judicial por tener diez desgarros y siete fracturas, lo que a su juicio, prueba su falta de actuación procesal maliciosa. Además, señala que el abogado es el responsable de su actuación procesal.

 

2.      El Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo de Cusco, mediante resolución de fecha 28 de mayo de 2013 (f. 71), declara improcedente la demanda, por considerar que la ejecutoria suprema cuestionada ha sido emitida dentro de un proceso regular.

  

3.      La Sala revisora confirma la apelada por estimar que el petitorio de la demanda no incide en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, ya que el recurso de casación era manifiestamente improcedente porque fue interpuesto contra un auto de vista que desestimó el recurso de queja y porque la multa impuesta es un acto de aplicación del artículo 387° del Código Procesal Civil.

 

4.      De la lectura de los considerandos segundo y tercero de la ejecutoria suprema, de fecha 9 de abril de 2013, emitida en la CAS Nº 833-2013 CUSCO, obrante a fojas 2, se desprende que el recurso de casación fue interpuesto contra un auto de vista que declaró improcedente el recurso de queja presentado contra una resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación, es decir, el recurso de casación no se interpuso contra una resolución que puso fin al proceso conforme lo prescribe el inciso 1 del artículo 387° del Código Procesal Civil.

 

5.      Atendiendo a ello, el Tribunal considera que la motivación esgrimida por la Sala Suprema emplazada para rechazar el recurso de casación de la demandante es debida y conforme a derecho, por lo que concluye que la pretensión consistente en que se declare fundado el recurso de casación no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por lo que a este extremo de la demanda le resulta aplicable el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.  

 

6.      Respecto a la pretensión de que la recurrente y su abogado Marcelino Quispe Callo sean liberados de la multa impuesta, debe precisarse que la recurrente no ha probado que sea la representada del letrado mencionado, por lo que solo se analizará la multa impuesta a ella.

 

7.      Ahora bien, del cuarto considerando de la ejecutoria suprema, de fecha 9 de abril de 2013, se deduce que la multa le fue impuesta a la recurrente porque de manera indebida interpuso el recurso de casación referido, lo que a juicio de la Sala Suprema emplazada evidencia “una actuación maliciosa en el ejercicio de los derechos procesales”, siendo de aplicación el penúltimo párrafo del artículo 387° del Código Procesal Civil. Por lo tanto, la multa se encuentra motivada y es conforme a derecho, razón por la cual a este extremo de la demanda también le es aplicable el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                   

 

 SS.

 

URVIOLA HANI 

MIRANDA CANALES 

BLUME FORTINI 

RAMOS NÚÑEZ 

SARDÓN DE TABOADA 

LEDESMA NARVÁEZ