EXP. N.° 07959-2013-PA/TC

PIURA

PEDRO CHERO VILLEGAS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 24 días del mes de octubre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Chero Villegas contra la resolución de fojas 123, de fecha 2 de octubre de 2013, de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables la Resolución 4335-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 y las notificaciones 6127609 y 6308649; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el abono de los devengados, intereses legales, costas y costos.

 

La ONP contesta la demanda, alegando que existe una vía igualmente satisfactoria para resolver la cuestión controvertida. En cuanto al fondo de la controversia, refiere que el actor no ha adjuntado documentos idóneos que acrediten la totalidad de aportaciones para acceder a la pensión de jubilación.

 

El Juzgado Mixto de Chulucanas, con fecha 19 de julio de 2013, declaró infundada la demanda, por  estimar que el actor no acredita cumplir con el requisito de aportes para acceder a la pensión que solicita.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda por fundamento similar.

  

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, el actor pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, más devengados, intereses legales y costos procesales.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

       Afirma que los documentos presentados acreditan que reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Alega que los documentos presentados no son idóneos para acreditar que se hayan realizado las respectivas aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1. Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967 se establece que para gozar de una pensión general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

2.3.2. Del documento nacional de identidad de fojas 2 se constata que el actor nació el 19 de junio de 1941; por ende, cumplió la edad requerida el 19 de junio de 2006.

 

2.3.3. De la resolución cuestionada, y del cuadro resumen de aportaciones (ff. 6 a 8), se advierte que al actor se le reconoce 19 semanas de aportaciones en los años 1960 y 1962.

 

2.3.4. En la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), publicada en El Peruano el 25 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

2.3.5. Para verificar las aportaciones adicionales, esta Sala ha evaluado la documentación presentada por el accionante, constituida por las copias legalizadas de los siguientes documentos:

 

a)   Certificado de trabajo y liquidación por tiempo de servicios emitidos por la Negociación Agrícola Nómala S.A., documentos de los cuales se advierte que el actor laboró del 2 de enero de 1960 al 30 de setiembre de 1972 (ff. 22 y 23). Asimismo, el accionante ha presentado boletas de pago de las semanas correspondientes del 2 al 8 de junio  de 1960, del 21 al 27 de octubre de 1960, del 5 al 11 de mayo de 1961, del 20 al 26 de julio de 1962 y del 8 al 14 de marzo de 1963 (ff. 24 a 28). Con ello acredita 12 años, 8 meses y 28 días de aportes.

 

b)   Certificado de trabajo y liquidación de tiempo de servicios emitidos por la Cooperativa Agraria de Trabajadores Emiliano Huamantica Ltda. N.° 006-B-3-1 (ff. 30 y 32), de los que se advierte que el actor laboró del 9 de diciembre de 1973 al 30 de diciembre de 1986. Asimismo, boletas de pago de las semanas del 3 al 9 de enero de 1974, del 25 al 31 de julio de 1974, del 8 al 14 de enero de 1981, del 12 al 18 de junio de 1981, del 6 al 12 de agosto de 1982, del 19 al 25 de agosto de 1983 y del 20 al 26 de diciembre de 1985 (ff. 33 a 39). Con ello acredita 13 años y 21 días.

 

En consecuencia, el actor ha acreditado 25 años, 9 meses y 18 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.3.6. Por tanto, habiendo quedado acreditado que el demandante reunió los requisitos para acceder a una pensión del régimen general de jubilación conforme lo establece el Decreto Ley 19990, debe estimarse la demanda.

 

2.3.7. Por otro lado, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, corresponde ordenar que, de conformidad con la STC 05430-2006-PA/TC, se le otorgue pensión de jubilación de acuerdo con los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso según lo establecido en el artículo 81 del Decreto Ley 19990, el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

3.   Efectos de la presente sentencia

 

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, debe procederse al restablecimiento del derecho fundamental a la pensión consagrado en el artículo 11 de la Constitución, ordenar a la ONP que expida la resolución administrativa que permita el acceso del demandante a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto  Ley 19990  que le corresponde por reunir los requisitos previstos legalmente, más el pago de pensiones devengadas, intereses legales y los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. En consecuencia, NULAS la Resolución 4335-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 y las notificaciones 6127609 y 6308649.

 

2.        Ordena que la ONP expida la resolución administrativa que permita al demandante el acceso a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990 conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles, y con el abono de los devengados, intereses legales y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA