EXP. N.° 07961-2013-PHC/TC

LIMA

JOSÉ AMADO MEJÍA MEJÍA

REPRESENTADO(A) POR

JUANA BEATRIZ MEJÍA MEJÍA

           

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Beatriz Mejía Mejía contra la resolución de fojas 281, de fecha 4 de setiembre de 2013, expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)    Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)   La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)    La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional.

d)   Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.    En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la STC 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona ningún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión de derecho fundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

3.    En efecto, en el recurso de agravio constitucional se solicita la nulidad de la resolución de fecha 20 de octubre de 2011, que amplió el auto de apertura de instrucción para incluir en el proceso penal a una empresa como tercero civilmente responsable; de la acusación fiscal de fecha 16 de mayo de 2012; de la sentencia de fecha 15 de junio de 2012, que condenó al favorecido por el delito de violación sexual en grado de tentativa; y de la sentencia confirmatoria de fecha 12 de octubre de 2012, donde se señala que, en consecuencia, se remitan los actuados al Ministerio Público para que se emita un nuevo dictamen. Al respecto, este Tribunal ha señalado que, para que el derecho al debido proceso pueda ser tutelado mediante el proceso de hábeas corpus, el presunto hecho vulneratorio ha de tener incidencia negativa en el derecho a la libertad personal, lo que no sucede en el caso de autos, porque la pretendida nulidad de las resoluciones precitadas se sustenta en la incorporación de un tercero civilmente responsable al proceso penal seguido contra el favorecido, situación que no genera un agravio directo y concreto en su derecho a la libertad personal.

 

4.    En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC y en el  inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA