EXP. N.° 07966-2013-PC/TC

PIURA

DÉBORA JESÚS HUATUCO

CRISANTO DE CATERIANO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Débora Jesús Huatuco Crisanto contra la resolución de fojas 186, su fecha 4 de octubre de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de abril de 2013, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de Piura, solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral N.º 1438-2010/GOB.REG.PIURA-DRTYC, de fecha 3 de septiembre de 2010, y de la Resolución Directoral 1474-2010/GOB.REG.PIURA-DRTYC, de fecha 9 de septiembre de 2010, que ordenan el pago de aportes previsionales.

 

La recurrente sustenta su demanda en que fue cesada irregularmente por el Gobierno de la década de los 90 y que, luego de realizar el procedimiento establecido en la Ley 27803, sus modificatorias y complementarias, fue reincorporada a sus labores, razón por la cual, mediante las resoluciones antes referidas se reconoció doce años de aportaciones y se ordenó el pago de dichos aportes previsionales. Señala que desde la fecha de expedición hasta la presentación de la demanda la autoridad se muestra renuente a realizar el pago pese a los requerimientos.

 

La Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones contestó la demanda señalando que reconoció la deuda contraída y determinó su monto. Asimismo, manifiesta que solicitó los recursos al Gobierno Regional, pero que este manifestó que no era posible hacer la transferencia de dinero desde su partida presupuestaria, ya que la propia Ley 27803 establece que el pago deberá efectuarse con los recursos del Fondo especial de dinero obtenido ilícitamente en perjuicio del Estado (Fedadoi).    

 

El Cuarto Juzgado Civil de Piura, mediante Resolución N.º 8, de fecha 19 de junio de 2013, declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se pretende en el extremo que ordena a la Oficina de Apoyo Técnico y Programación gestionar los recursos ante la Gerencia Regional de Planificación Presupuesto y Acondicionamiento Territorial del Gobierno Regional, se expidió contraviniendo la Ley 27803, que dispone que los recursos deben ser proveídos por el Fedadoi, agregando que el presidente del Gobierno regional autorizó al procurador el inicio de la demanda por nulidad de las resoluciones que son objeto de la presente demanda. La Sala superior en revisión confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Este Tribunal, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

2.      En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria– se dicte una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber:

 

a) ser un mandato vigente;

b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal;

c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares;

d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y

e) ser incondicional;

 

Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera actuación probatoria.

 

Adicionalmente para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

 

f) Reconocer un derecho incuestionable del demandante.

g) Permitir individualizar al beneficiario.

 

3.      En autos obran la Resolución Directoral N.º 1438-2010/GOB.REG.PIURA-DRTYC, de fecha 3 de septiembre de 2010; y la Resolución Directoral 1474-2010/GOB.REG.PIURA-DRTYC, de fecha 9 de septiembre de 2010, que ordenan el pago de aportes previsionales, señalando en su parte resolutiva:

 

Artículo segundo: AUTORIZAR a la Oficina de Apoyo Técnico y Programación a gestionar el monto antes citado ante la Gerencia Regional de Planificación Presupuesto y Acondicionamiento Territorial del Gobierno Regional para la aprobación de los recursos presupuestales por la fuente de financiamiento de recursos ordinarios y con cargo a la cadena funcional [...].

 

Por otra parte, el artículo 20 de la Ley 27803, ley que materializa las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las Leyes N.os 27452 y 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector público y gobiernos locales (Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley N° 28299, publicada el 22-7-2004), establece:

 

            Artículo 20.- Fuentes de financiamiento

               Los gastos que irrogue la aplicación de la presente Ley serán cubiertos con los recursos provenientes del Fondo Especial del Dinero Obtenido Ilícitamente en Perjuicio del Estado (FEDADOI), creado por el Decreto de Urgencia Nº 122-2001 y normas ampliatorias.

 

               En defecto de los fondos mencionados, el gasto que origine esta Ley será financiado con cargo a los fondos que establecerá el Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad con la norma VIII del Título Preliminar de la Ley Nº 27209 - Ley de Gestión Presupuestaria del Estado y los artículos 5 y 17 del Decreto Legislativo Nº 183 - Ley Orgánica del Ministerio de Economía y Finanzas.

 

               La aplicación de la presente Ley comprende la ejecución del Programa Extraordinario de Acceso a los Beneficios, con inclusión del pago de los aportes pensionarios establecidos en el artículo 13 y de las aportaciones de quienes opten por el Beneficio de Jubilación Adelantada. Asimismo, los fondos serán utilizados para la creación y permanencia de los Juzgados ad hoc, encargados de la tramitación de los procesos judiciales de revisión de beneficios sociales.

 

4.      De lo expuesto en el fundamento precedente se aprecia que si bien es cierto que la autoridad regional reconoce el monto a pagar por aporte previsional de la recurrente, también lo es que incurrió en error al disponer que dicho pago se efectúe con recursos ordinarios, puesto que la Ley 27803 ha establecido cuál es la verdadera fuente de financiamiento. Esta contradicción genera una controversia que debe ser dilucidada en un proceso distinto al presente.

 

5.      En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, toda vez que la resolución cuyo cumplimiento se pretende no contiene un mandato cierto y claro.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA