EXP. N.° 07969-2013-PA/TC

SANTA

JOSÉ ALBERTO

VARA ROMERO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 24 días del mes de octubre de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alberto Vara Romero contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 130, su fecha 11 de setiembre de 2013, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2012 y escrito subsanatorio de fecha 9 de agosto de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital del Santa, solicitando que deje sin efecto el despido del que ha sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Refiere que laboró para la entidad emplazada mediante contrato verbal desde el 1 de enero al 30 de junio de 2012, fecha en que fue despedido sin tomar en consideración que en los hechos realizó siempre las mismas labores de agente de seguridad, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad se configuró un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Alega la vulneración de su derecho de defensa.

 

El procurador público de la Municipalidad emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda argumentando que el demandante ha prestado servicios de manera temporal en la modalidad de contratos administrativos de servicios (CAS), regulados por el Decreto Legislativo N.º 1057. Si el actor continuó laborando después del vencimiento de su contrato, éste se entiende tácitamente renovado hasta por un periodo igual al último contrato y dentro del periodo fiscal 2102, en aplicación del artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

El Quinto Juzgado Civil del Santa, con fecha 23 de enero de 2013, declaró infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 9 de mayo de 2013, declaró infundada la demanda, por estimar que conforme al artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM el CAS suscrito por las parte, con vigencia del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2011, se ha prorrogado en forma automática hasta el 30 de junio de 2012, prórroga que no es mayor al periodo correspondiente al año fiscal 2012. Precisa que ante la terminación de la relación laboral por una decisión unilateral de la entidad demandada se genera a favor del trabajador el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 de la acotada norma legal.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    De la demanda y de lo actuado se advierte que en concreto el demandante pretende que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.    Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el actor ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del CAS, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

4.    Cabe señalar que con el CAS, obrante a fojas 67, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo consignado en dicho contrato, esto es, el 31 de diciembre de 2011. Sin embargo, de autos se advierte que ello no habría sucedido, por cuanto, conforme al propio dicho de ambas partes, corroborado con los recibos por honorarios de fojas 5 a 11, el cronograma de evaluación psicológica de fojas 13 y las hojas de parte diario de fojas 14 a 24, el demandante continuó laborando para la Municipalidad emplazada hasta el 30 de junio de 2012.

 

5.    Realizada esta precisión, este Tribunal considera que el CAS se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el CAS se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que “[l]a duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”; y, “[e]n caso el trabajador continúe laborando después del vencimiento del contrato sin que previamente se haya formalizado su prórroga o renovación, el plazo de dicho contrato se entiende automáticamente ampliado por el mismo plazo del contrato o prórroga que esté por vencer”, tal como lo prescriben, respectivamente, los artículos 5.1 y 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, modificado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

6.    Por otro lado, es pertinente precisar que en el supuesto de que termine la relación laboral de forma unilateral y sin que medie incumplimiento del contrato, se genera el derecho de percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

7.    Finalmente,  este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en el CAS constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determinen las responsabilidades previstas en el artículo 7 del Decreto Legislativo N.º 1057, pues tal hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ