EXP. N.° 07974-2013-PHC/TC

JUNIN

JULIO CÉSAR

PÉREZ GUTIÉRREZ

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de septiembre de 2014:

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Norma Pérez Miranda, a favor de don Julio César Pérez Gutiérrez, contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 82, del 1 de octubre de 2013, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Con fecha 2 de septiembre de 2013 doña Norma Pérez Miranda interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Julio César Pérez Gutiérrez y la dirige contra el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Tayacaja de la Corte Superior de Justicia de Junín. Solicita se disponga la inmediata libertad del beneficiario por exceso de detención preventiva, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de violación de menor de edad (Expediente N.° 00066-2012).

        

       Al respecto, afirma que a la fecha ha transcurrido más de 18 meses desde la emisión del auto que abrió la instrucción en contra del favorecido, pronunciamiento que fue dictado en la vía ordinaria y que ordenó su detención e internamiento. Señala que el artículo 137º del Código Procesal Penal (D.L. Nº 638) establece que el plazo máximo de duración de la detención provisional en el proceso ordinario es de 9 meses y de 18 en los procesos especiales, por lo que el internamiento del agraviado se torna atentatorio al derecho a la libertad personal y el debido proceso.

      

2.      La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados de inconstitucionales a través de este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante ello, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, cuando a la fecha de su presentación ya ha cesado su amenaza su violación; o el eventual agravio se ha convertido en irreparable, de conformidad a la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.

 

3.      De los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, se aprecia que el órgano judicial, mediante Resolución de fecha 26 de agosto de 2013, resolvió prorrogar el plazo de carcelería del favorecido por el término de sesenta días (fojas 40).

 

4.      Siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a ella, en el presente caso corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional. Se afirma ello en función a que el presunto agravio al derecho a la libertad personal del favorecido, que se habría materializado con el supuesto exceso de su detención preventiva, ha cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda, esto es, con la emisión de la Resolución de fecha 26 de agosto de 2013 que determinó la continuación de la privación de su libertad.

 

5.      Aquello es así en la medida en que la restricción al derecho a su libertad personal del actor ya no dimana del mandato de detención preventiva, sino de la resolución que prorrogó el plazo de la detención (fojas 40), lo que comporta la improcedencia de la presente demanda, máxime si de los autos no se advierte que dicha resolución cumpla con el requisito de firmeza establecido por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Debe tenerse aquí presente además que este Tribunal viene resolviendo casos similares en los que el presunto exceso de la detención preventiva del procesado ha cesado con la emisión de una resolución judicial que determinó continuar con la privación de su libertad, sea prolongándola, ampliándola, prorrogándola o duplicándola [Cfr. RTC 01793-2009-PHC/TC, RTC 01705-2010-PHC/TC, RTC 01679-2009-PHC/TC, RTC 04760-2009-PHC/TC, RTC 01999-2010-PHC/TC, RTC 06159-2008-PHC/TC y STC 600-2001-HC/TC, entre otras].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA