EXP. N.° 07981-2013-PHC/TC

CAJAMARCA

VÍCTOR CHILÓN DURAND

Representado(a) por

PERCY EDWIN VÁSQUEZ CORREA

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de julio del 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Edwin Vásquez Correa contra la resolución expedida por la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 189, su fecha 11 de setiembre de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 14 de mayo del 2013, don Percy Edwin Vásquez Correa interpone demanda de hábeas corpus, a favor de don Víctor Chilón Durand, contra los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, señores Bazán Sánchez, Zavalaga Vargas y Bazán Cerdán. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Solicita la nulidad de la sentencia de fecha 16 de abril del 2013 y que se expida nueva sentencia con arreglo a ley.

 

2.      Que el recurrente manifiesta que mediante sentencia de fecha 9 de noviembre del 2012, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cajamarca absolvió a don Víctor Chilón Durand del delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de edad y que, interpuesto el recurso de apelación por el Fiscal Provincial, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con fecha 16 de abril del 2013, revocó la sentencia y condenó al favorecido en el habeas corpus a cadena perpetua. Señala que, en primera instancia, ambas partes en la audiencia de control de acusación presentaron sus medios de prueba, los que fueron actuados en el juicio oral y cuya valoración determinó la absolución del favorecido. No obstante, los magistrados demandados expidieron una sentencia condenatoria con medios de prueba que no fueron considerados en la audiencia de control de acusación. El recurrente expone que si bien el Código Procesal Penal permite la condena del absuelto, debió aplicarse la Constitución Política del Perú.

 

3.      Que el juez del Quinto Juzgado Penal Unipersonal, con fecha 8 de julio de 2013, declara improcedente la demanda, ya que al momento de presentarse la demanda se encontraba pendiente de resolverse el recurso de casación, y porque mediante el habeas corpus no se puede realizar una nueva valoración de las pruebas penales o juicios de reprochabilidad penal. La Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con fecha 11 de septiembre de 2013, confirma la apelada con similares argumentos.                                     

 

4.      Que el Tribunal hace notar que conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra resolución judicial la firmeza del acto procesal que se cuestiona. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos (STC 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi Villar de la Cruz).

 

5.      Que, en el caso, el Tribunal aprecia a fojas 148 de autos que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución N.º veinticuatro, de fecha 6 de mayo del 2013, concedió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria de fecha 16 de abril del 2013.

 

6.      Que, en opinión del Tribunal, la interposición del habeas corpus es prematura, pues entre tanto no se resuelva la casación interpuesta, la resolución cuestionada no tiene el carácter de firme. A criterio del Tribunal el recurso de casación es un medio adecuado y eficaz para controvertir las alegadas vulneraciones al debido proceso. El artículo 429.1 del Decreto Legislativo Nº 957, Código Procesal Penal, establece que entre las causales por las que se puede interponer el recurso de casación se encuentra la inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, que es precisamente lo que alega el recurrente en el presente caso, al sostener que la sentencia cuestionada vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Del mismo modo, el artículo 433.1º de dicho código dispone que si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida y, de ser el caso, disponer un nuevo debate u ordenar el reenvío del proceso. En consecuencia, en el marco de las circunstancias existentes del presente caso, la resolución cuestionada no tiene el carácter de firme, como lo expresa el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda deviene en improcedente.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ