EXP. N.° 07985-2013-PA/TC

PIURA

FERMÍN DÍAZ LOBATÓN

  

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 18 de marzo de 2015

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fermín Díaz Lobatón, contra la resolución de fojas 40, de fecha 27 de septiembre de 2013, expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la medida cautelar de no innovar presentada por el demandante.

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Con fecha 9 de mayo de 2013, el recurrente presenta solicitud de medida cautelar no innovativa en contra del alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura y terceras personas, con el objeto de que se suspendan los efectos del Acta de Clausura Temporal de Establecimiento N.º 000508, así como del Acta de Clausura Definitiva de Establecimiento N.º 000531, en tanto la autoridad municipal y demás operadores municipales retomen y resuelvan la renovación de la licencia de funcionamiento y el certificado de seguridad en defensa civil, pues la vía administrativa no ha sido ni resuelta ni agotada.

 

2.      El Segundo Juzgado Civil de Piura, el 11 de junio de 2013, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar presentada (f. 25). En igual sentido se pronunció la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura (f. 40).

 

3.      Conforme lo establece el artículo 202.2 de la Constitución, el Tribunal Constitucional es competente para conocer, en último y definitivo grado, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento; mas no para conocer de medidas cautelares; en consecuencia, en virtud del segundo párrafo del artículo 20 del mismo código, corresponde declarar la nulidad de lo actuado y devolver los actuados a la instancia respectiva para que actúe conforme a sus atribuciones.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional y NULO todo lo actuado, desde fojas 48 en adelante, debiendo el juez competente proceder conforme a su competencia y atribuciones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA