EXP. N.° 07987-2013-PHC/TC

CALLAO

LUIS ALBERTO

MIRANDA VELÁSQUEZ

representado por

LOIC DUMAS SCHMALZ

           

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de enero de 2015

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de fojas 175, de fecha 14 de octubre de 2013, expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 9 de julio de 2013, don Loic Dumas Schmalz interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Luis Alberto Miranda Velásquez contra los jueces superiores de la Primera Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Fernández Torres, Mendoza Caballero y Sánchez Egocheaga; y contra los jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo, Calderón Castillo y Urbina Ganvini, porque, a su entender, la resolución condenatoria de fecha 4 de enero de 2007 (f. 15) y la resolución que desestima el recurso de nulidad interpuesto contra ésta, de fecha 18 de diciembre de 2007 (f. 48), expedidas, respectivamente, por los emplazados, violan los derechos del favorecido a la tutela jurisdiccional efectiva, a la igualdad ante la ley y los principios de legalidad e irretroactividad de la ley penal, entre otros. Por ello, solicita que se ordene la realización de un nuevo juicio oral.

 

Refiere que en el proceso penal seguido en contra del favorecido por la comisión del delito contra la salud pública en su modalidad agravada de tráfico ilícito de drogas no se ha llevado a cabo una debida y correcta valoración de los medios probatorios, ni tampoco una debida aplicación de las normas penales, ya que su conducta se enmarca dentro del tipo base del delito contenido en el artículo 296.º del Código Penal, y no en la modalidad agravada, tal como se determinó. En su opinión, la ley que contempla como agravante la pluralidad de agentes en la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas no estaba vigente en el momento en que el favorecido actuó delictivamente.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante resolución de fecha 10 de julio de 2013 (f. 141), rechazó liminarmente la demanda, por considerar que lo que se busca a través de ella es la adecuación de la conducta del favorecido a los alcances del tipo base del delito de tráfico ilícito de drogas, así como la revaloración de los medios probatorios, a pesar de que a ambas pretensiones les corresponde ser atendidas por la judicatura penal y, en consecuencia, escapan al ámbito de protección del hábeas corpus.

 

3.      Que la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la apelada esgrimiendo argumentos similares.

 

Delimitación del petitorio

 

4.      Que el objeto del hábeas corpus es que se declare la nulidad de la resolución condenatoria de fecha 4 de enero de 2007 (f. 15), expedida por la Primera Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao; y de la resolución que desestima el recurso de nulidad interpuesto contra ésta, de fecha 18 de diciembre de 2007 (f. 48), expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la finalidad de que se disponga la realización de un nuevo juicio oral para el favorecido, respetándose las garantías procesales penales mínimas en su desarrollo.

 

La protección del debido proceso a través del hábeas corpus y los límites del control constitucional en materia penal

 

5.      Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. En ese sentido, debe entenderse que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso como manifestación de la tutela procesal efectiva, sino que la “supuesta” violación de este derecho tiene que producir efectos lesivos en la libertad personal para que se pueda aplicar lo establecido en este precepto normativo.

 

6.      Que este supuesto de hecho constituye una alternativa excepcional a la que solo es posible recurrir cuando se trata de un caso manifiestamente inconstitucional, ya que de lo contrario se estaría convirtiendo al Tribunal en una suprainstancia jurisdiccional.

 

7.      Que de ahí que de acuerdo a la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, la jurisdicción constitucional no sea una

 

instancia  en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal de los inculpados, ni tampoco la calificación del tipo penal en que estos hubieran incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, debe quedar plenamente establecido que si bien el juzgador  constitucional no puede invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario, en los términos que aquí se exponen, dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos fundamentales, pues es evidente que allí donde el ejercicio de una atribución exclusiva vulnera o amenaza un derecho reconocido por la Constitución, se tiene –porque el ordenamiento lo justifica– la posibilidad de reclamar protección especializada en tanto ese es el propósito por el que se legitima el proceso constitucional dentro del Estado constitucional de Derecho (Cfr. Expedientes N.°s 0174-2006-HC/TC; 0088-2007-HC/TC; 5157-2007-HC/TC; 2245-2008-HC/TC, entre otros).

 

Análisis del caso

 

8.      Que del análisis de los fundamentos fácticos que sostienen la demanda se advierte lo siguiente: i) se pretende la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de la sentencia condenatoria (f. 15), así como el examen de su contenido, ya que el favorecido considera que el juez ha incurrido en una indebida aplicación de la ley penal al momento de determinar la modalidad del tipo penal aplicable en su caso. Asimismo, se pretende el examen de la resolución suprema (f. 48) que declara no haber nulidad en la sentencia condenatoria; y, ii) se cuestiona temas de mera legalidad. En efecto, se aduce

 

1. que el favorecido fue condenado como autor del delito de tráfico ilícito de drogas – tipo agravado tomándose en cuenta la modificación legal referida a la pluralidad de agentes en la comisión de dicho delito, a pesar de que la ley no se encontraba vigente en el momento que el favorecido incurrió en el acto delictivo, tal como fue demostrado en el proceso penal con los testimonios ofrecidos; 2. que el favorecido solo participó en el acto de ingreso de la droga al B.A.P. Matarani y que no existe prueba que permita acreditar que tuvo a su cargo la custodia y entrega de la droga en el lugar de destino previsto; 3. que el favorecido solo tuvo una actuación circunstancial en la comisión del delito y no formó parte de la organización criminal que estaba detrás, por lo que en su caso corresponde la aplicación del tipo penal contenido en el artículo 296º del Código Penal; 4. que la sentencia condenatoria no refleja todo lo actuado durante el desarrollo del proceso penal, ni expresa el análisis individual que merecía la conducta del favorecido respecto a la forma y circunstancias de cómo se produjo su participación en el hecho delictivo. 

 

9.      Que al respecto, este Tribunal considera que dichos cuestionamientos son materia ajena al ámbito constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, la determinación de la responsabilidad penal, así como los asuntos de mera legalidad, son materias propias de la jurisdicción penal ordinaria y no de la jurisdicción constitucional.

 

10.  Que además, y no obstante lo afirmado supra, resulta oportuno señalar que la resolución de fecha 18 de diciembre de 2007 (f. 48), a través de la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declara no haber nulidad en la sentencia condenatoria impuesta contra el favorecido, expresa justificadamente y con claridad (considerandos décimo quinto al décimo octavo) las razones por las cuales la impugnación del juicio de adecuación penal formulada por el favorecido carece de sustento. En tal sentido, es válido inferir que en el caso de autos el hábeas corpus ha sido empleado por el favorecido como un recurso extraordinario para seguir debatiendo lo resuelto por el juez penal en materia de su competencia, al encontrarse disconforme con la respuesta condenatoria otorgada por éste.

 

11.  Que en consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan exceden el ámbito de control constitucional que se pueda efectuar a través del hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, sin la participación de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez, por encontrarse con licencia

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

LEDESMA NARVÁEZ 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA