EXP. N.° 07988-2013-PA/TC

LIMA

JULIO MAURICIO

BALLESTEROS CONDORI

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de noviembre del 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Mauricio Ballesteros Condori, en calidad de procurador oficioso de doña Emperatriz Farge Melgar de Neciosup, contra el auto de fojas 107, su fecha 1 de julio del 2013, expedido por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 17 de julio de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo, en calidad de procurador oficioso de doña Emperatriz Farge Melgar de Neciosup, contra los integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el objeto de que se declare la nulidad de la Casación N.º 180-2011 LIMA, de fecha 5 de diciembre del 2011, que declaró improcedente el recurso interpuesto por la recurrente contra el Seguro Social de Salud –EsSalud, sobre acción contencioso-administrativa; y que, en consecuencia, se le notifique el avocamiento de la Sala Suprema y la fecha de vista de calificación correspondiente.  

 

       Sostiene que la referida resolución vulnera el principio de inmediación, y los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, puesto que se emitió sin habérsele notificado a la demandante la fecha de la vista de calificación del recurso de casación.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 7 de setiembre de 2012, declaró improcedente la demanda argumentando que el abogado don Julio Mauricio Ballesteros Condori carece de legitimidad para promover la demanda de amparo. Por su parte, la Sala Superior competente confirma la apelada por similar argumento.

 

3.  Que los artículos 39º y 41º del Código Procesal Constitucional disponen que el legitimado para interponer la demanda es el afectado con el acto lesivo; no obstante, cualquier persona puede comparecer en nombre de quien no tenga representación procesal, cuando esta se encuentre imposibilitada para interponer la demanda por sí misma. Empero, una vez que el afectado se halle en posibilidad de hacerlo, deberá ratificar la demanda y la actividad procesal realizada por el procurador oficioso.

 

4.      Que, de autos, se advierte que doña Emperatriz Farge Melgar de Neciosup no ha cumplido con ratificar la demanda y la actividad procesal realizada por el procurador oficioso, conforme la normatividad antes señalada.

 

5.      Que, en consecuencia, al no poder verificarse la legitimidad activa en el proceso de autos, ni el ejercicio de la procuración oficiosa a que se refiere el artículo 41º del Código Procesal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse por no cumplir con los presupuestos esenciales para su tramitación.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE, con la participación del magistrado Sardón de Taboada, en reemplazo del magistrado Ramos Núñez por encontrarse de licencia.

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ