EXP. N.° 07993-2013-PA/TC

LIMA

JEAN JOSEPH

BUGOSEN CHALUJA

Y OTRA

 

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA  DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de enero de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jean Joseph Bugosen Chaluja y otra contra la resolución de fojas 112, de fecha 14 de junio de 2013, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)     La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.        En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando la pretensión se relaciona con un asunto que está materialmente excluido del proceso de tutela de que se trate; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la STC 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión al derecho fundamental invocado o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado, sin que medien razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

3.      En efecto, el contenido del recurso de agravio constitucional no está referido al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Debe tenerse presente que los recurrentes cuestionan que el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Miraflores declarara improcedente su demanda de retracto por considerar no ser competente para el trámite de la misma, decisión que fue confirmada por el Segundo Juzgado Civil de Lima (Exp. 1147-2010). Ello evidencia que la real pretensión de los demandantes

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 discutir el criterio jurisdiccional adoptado con la  emisión de las resoluciones cuestionadas, pretendiendo que el Tribunal Constitucional funcione como una suprainstancia jurisdiccional que revise las decisiones precitadas, lo cual excede las competencias de la judicatura constitucional, siendo evidente que el presente recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

4.    En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC y en el  inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

  Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA