EXP. N.° 08000-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

FLOR MARÍA

SANTOS GARCÍA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de setiembre del 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Flor María Santos García, contra la resolución expedida por la Segunda Sala  Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad,  de fojas 108, su fecha 20  de junio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 27 de setiembre de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Titular del Octavo Juzgado Unipersonal de Trujillo, los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad  y el procurador público encargado de los asuntos del Poder Judicial. Solicita que se declaren nulas y sin efecto las resoluciones judiciales N.º 11, de fecha 15 de agosto de 2012, (sentencia de vista); y s/n, de fecha 13 de abril de 2012, (sentencia de primer grado) mediante las cuales se ordena el archivo definitivo del proceso penal N.º 6719-2009, seguido contra funcionarios de la Municipalidad Distrital de Florencia de Mora, por delito de abuso de autoridad cometido en su agravio. Asimismo, solicita que, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos fundamentales, se ordene que otros magistrados expidan nueva resolución. Aduce vulneración a los principios de publicidad de la ley y del debido proceso, particularmente, a sus derechos a la defensa y a probar.

 

Precisa la amparista que formuló denuncia por delito de abuso de autoridad, debido a que los regidores de la Municipalidad Distrital de Florencia de Mora, mediante Acuerdo Municipal N.º 015-2009-MDFM, de fecha 7 de julio de 2009, tras imputarle la comisión de irregularidades e inconductas en las que nunca incurrió, aprobaron imponerle la sanción de suspensión de su cargo de Regidora de dicha Comuna, por el periodo de 15 días, la misma, que posteriormente originó la causa penal N.º 6719-2009. Añade que durante el citado proceso presentó pruebas de cargo que acreditan de manera suficiente la comisión del ilícito instruido, asimismo, que el representante del Ministerio Público formuló acusación fiscal, empero, los emplazados mediante las sentencias cuestionadas se pronunciaron por la irresponsabilidad penal de los procesados, razón por la que solicita que un nuevo Colegiado con mejor estudio de las pruebas presentadas, expida una nueva sentencia. 

 

2.    Que, con fecha 3 de octubre de 2012, el Primer Juzgado  Civil de Trujillo, declara la improcedencia liminar de la demanda, por estimar que de los autos no se evidencia una violación manifiesta de los derechos reclamados por la accionante, por el contrario se verifica que se pretende la reevaluación de los hechos y medios probatorios actuados en el proceso ordinario, lo que carece de contenido constitucional, conforme lo establece el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional

 

A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, confirmó la resolución apelada por similares fundamentos, añadiendo que la justicia constitucional no constituye instancia revisora de la judicatura ordinaria.

 

3.    Que del escrito de demanda, sus recaudos y la subsanación se aprecia que la presente reclamación se encuentra referida a enjuiciar la constitucionalidad de las sentencias absolutorias dictadas por el juez ordinario en la causa penal que se siguió por la presunta comisión de un ilícito en agravio de la demandante de amparo.       

 

4.    Que el Tribunal Constitucional tiene dicho que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que la  irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.

 

5.    Que, en el caso, si bien la recurrente invoca la vulneración de los principios de publicidad de la ley y del debido proceso, así como de los derechos a la prueba y a la defensa, la forma en que ha circunscrito su petitorio y los hechos que lo sustentan torna evidente que lo que en realidad cuestiona es el criterio judicial que fuera aplicado a la valoración probatoria por los órganos emplazados y que condujo a una sentencia absolutoria.

  

6.    Que, al respecto, el Tribunal Constitucional ha sostenido que la revisión de una decisión jurisdiccional, sea esta absolutoria o condenatoria, implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, competencia propia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional (Cfr. STC N º 251-2009-PHC/TC). 

 

7.    Que, por consiguiente, en tanto que en el presente caso la recurrente cuestiona la valoración probatoria efectuada por los órganos jurisdiccionales emplazados y la conclusión del proceso, resulta de aplicación al caso el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por los derechos invocados.     

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA