EXP. N.° 08004-2013-PA/TC

AREQUIPA

BASILIA ELISA ALÍ DE CABANA

 

 

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de enero de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Basilia Elisa Alí de Cabana contra la resolución de fojas 264, de fecha 30 de setiembre de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal Constitucional estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque;

b)     La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.      En la sentencia recaída en el Exp. 02513-2007-PA/TC, el Tribunal Constitucional, con calidad de precedente, estableció que la acreditación de la invalidez por enfermedad profesional de un asegurado perteneciente al régimen del Decreto Ley 19990 se efectúa solo mediante el certificado médico de invalidez emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una Entidad Prestadora de Servicios (EPS).

 

3.    En el presente caso, con el examen médico ocupacional expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud del Ministerio de Salud–CENSOPAS, la demandante pretende acreditar que su cónyuge causante padecía de neumoconiosis, lo cual contradice los criterios establecidos en el citado precedente.

 

4.    En consecuencia, estando a lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, queda claro que se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC y el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA