EXP. N.° 08018-2013-PA/TC

PASCO

JORGE MARIO

PARRA TORRES

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Mario Parra Torres contra la resolución de fojas 354, su fecha 1 de octubre de 2013, expedida por la Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare nula la Resolución 4254-2005-ONP/DC/DL 18846 y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución otorgándole pensión de invalidez vitalicia  por enfermedad profesional sin topes y teniendo en cuenta sus doce (12) últimas remuneraciones anteriores a la fecha de la contingencia, conforme a la Ley 26790, el Decreto Supremo 003-98-SA, sus ampliatorias y demás normas conexas. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los reintegros y los intereses legales que correspondan, más costas y costos del proceso.

 

            La ONP deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda alegando que al demandante se le ha otorgado renta vitalicia por enfermedad profesional a partir del 15 de mayo de 1993, en estricta aplicación del Decreto Ley 18846 y teniendo en cuenta los documentos que obran en el Expediente Administrativo 014000070000. Considera que el hecho de que el actor pretenda que se incremente su pensión no significa que se estén vulnerando sus derechos constitucionales, y que la pretensión demandada, por aludir a una cuestión de carácter legal y no constitucional, debió tramitarse en la vía ordinaria.

 

            El  Primer Juzgado Especializado de Pasco, con fecha 12 de julio de 2012, declara infundada la excepción de agotamiento de la vía administrativa, por considerar que la controversia está referida al derecho a la pensión y la norma aplicable para su goce, lo cual tiene amparo constitucional, siendo procedente la vía del amparo, proceso en el que se determinará si corresponde la restitución del derecho presuntamente vulnerado. Asimismo, con fecha 10 de junio de 2013, declara fundada la demanda, por estimar que la fecha de contingencia señalada en el certificado médico es el 28 de setiembre de 2004, siendo aplicable la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA.

 

            La Sala revisora confirma la apelada declarando infundada la alegada excepción y la revoca declarando infundada la demanda, tras estimar que el diagnóstico médico que contiene la historia clínica con relación a la neumoconiosis que padece el demandante carece de verosimilitud y que, por ende, no respalda el Informe de la Comisión Médica Evaluadora.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se expida una nueva resolución administrativa otorgándole pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional en aplicación de la Ley 26790, su reglamento y su norma técnica, el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de reintegros y los intereses legales que correspondan, más costas y costos del proceso.

 

En atención a los criterios de procedencia establecidos en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, aún cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, a través de la correcta aplicación de una norma, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (el actor padece de neumoconiosis), a fin de evitar consecuencias irreparables. 

 

2.       Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.            Argumentos del demandante

 

Expresa que la renta vitalicia por enfermedad profesional que se le otorgó mediante Resolución 4254-2005-ONP/DC/DL 18846, al amparo del Decreto Ley 18846, no es la correcta,  debido a que el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad fue expedido el 28 de setiembre de 2004, esto es, con fecha posterior a la derogatoria del indicado decreto ley, y que, en consecuencia, al ser de aplicación la Ley 26790, vigente desde el 17 de mayo de 1997, el Decreto Supremo 003-98-SA y las normas complementarias y conexas, la ONP debió otorgarle una pensión calculada sobre la base de sus doce  últimas remuneraciones anteriores a la fecha de la contingencia -28 de setiembre de 2004-, fecha de la evaluación médica por EsSalud, y sin la aplicación del tope pensionario establecido en el Decreto Ley 25967.

 

2.2.            Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que al demandante se le ha otorgado renta vitalicia por enfermedad profesional a partir del 15 de mayo de 1993, en estricta aplicación de la ley vigente y teniendo en cuenta los documentos que fueron materia de análisis para la calificación del derecho pensionario.

 

2.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      En el precedente recaído en la STC 02513-2007-PA/TC el Tribunal Constitucional  ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

2.3.2.      En el fundamento 14 de la sentencia precitada se reitera que

 

la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas (el subrayado es nuestro).

 

2.3.3.      Cabe precisar que el régimen de protección inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 fue posteriormente sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

2.3.4.      Con posterioridad, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.  Sobre el particular, el artículo 3 de la mencionada norma define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

2.3.5.      Por su parte, el segundo párrafo del artículo 18.2. del citado dispositivo legal precisa que «Los montos de la pensión serán calculados sobre el 100 % de la ‘Remuneración Mensual’ del ASEGURADO, entendida como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro (…)».

 

2.3.6.      A su vez, el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA dispone que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %).

 

2.3.7.      En el presente caso, consta en la cuestionada Resolución 4254-2005-ONP/DC/DL 18846, del 2 de noviembre de 2005 (f. 4), que, en mérito al Dictamen de Evaluación Médica de Incapacidad 0512, expedido con fecha 28 de setiembre de 2004 por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo, que determinó que el accionante padecía de una incapacidad del 50 %, la ONP le otorgó al demandante renta vitalicia por enfermedad profesional por la suma de S/. 172.80, a partir del 15 de mayo de 1993, la misma que se encuentra actualizada a la fecha de la expedición de la resolución en la suma de S/. 550.15.

 

2.3.8.      De la copia certificada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad-D.L. 18846, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II de Pasco de EsSalud, de fecha 28 de setiembre de 2004, y la Historia Clínica del actor  (ff. 123 a 280), se advierte que el demandante padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis con un menoscabo global de 50 % en su salud. 

 

2.3.9.      De las boletas de pago del 30 de setiembre del 2003 al 31 de agosto del 2004, expedidas por Volcán Compañía Minera S.A.A., que obran en el expediente del Tribunal Constitucional (ff. 6 a 17),  se puede verificar el monto de las doce  últimas remuneraciones que percibió el demandante al 28 de setiembre de 2004. 

 

2.3.10.  En consecuencia, se verifica de la resolución cuestionada que al actor se le otorgó erróneamente la renta vitalicia por enfermedad profesional prevista en el Decreto Ley 18846, a partir del 15 de mayo de 1993; por lo que corresponde  ordenar que la entidad demandada otorgue al demandante pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA,  debiendo calcular el monto de su pensión sobre la base de las doce últimas remuneraciones anteriores a la fecha de contingencia -28 de setiembre de 2004-, fecha de diagnóstico de la enfermedad profesional que padece.

 

2.3.11.  Habiendo quedado acreditado que el demandante presenta 50 % de menoscabo global en su salud, generado por la actividad de trabajo de riesgo desempeñada, le corresponde percibir una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

2.3.12.  Con respecto a la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional y su relación con los topes previsionales del régimen del Decreto Ley 19990, este Tribunal, en los fundamentos 30 y 31 de la STC 2513-2007-PA/TC,  ha reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la STC 10063-2006-PA/TC, en el sentido de que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 para los regímenes a cargo de la ONP no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, básicamente, porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990 y porque es una pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y aportaciones). 

 

2.3.13.  Por lo tanto, siguiendo dicho criterio y teniendo en cuenta que «ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes que se financian con fuentes distintas e independientes», este Tribunal considera que, si a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, no les resulta aplicable el monto mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817, por las razones expuestas, tampoco correspondería aplicárseles a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, ya que este último decreto ley estableció modificaciones al Decreto Ley 19990 y no a las pensiones del Decreto Ley 18846.

 

2.3.14.  Por consiguiente, al haberse acreditado en autos la vulneración del derecho a la pensión del demandante, la entidad demandada deberá otorgar al actor los reintegros de las pensiones devengadas desde la fecha del diagnóstico médico (28 de setiembre de 2004), efectuando las deducciones a que hubiere lugar por las pensiones abonadas desde el 15 de mayo de 1993, según la Resolución 4254-2005-ONP/DC/DL 18846, así como el pago de los intereses legales y los costos del proceso conforme al artículo 1246 del Código Civil y al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

2.3.15.  En cuanto al pago de las costas del proceso, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar este extremo.

 

3.                  Efectos de la presente sentencia

 

            Al haberse verificado la afectación del derecho fundamental a la pensión del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar el reajuste de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más los reintegros a que hubiere lugar, los intereses legales y los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del actor; en consecuencia, NULA la Resolución 4254-2005-ONP/DC/DL 18846, del 2 de noviembre de 2005.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior, ordena que la ONP efectúe un nuevo cálculo de la pensión de invalidez vitalicia del demandante con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, así como a las normas complementarias y conexas; y que le abone, de ser el caso, los reintegros de las pensiones devengadas dejadas de percibir, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo dispone el pago de los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE el pago de las costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA