EXP. N.° 08050-2013-PHC/TC

LIMA

ZACARÍAS ARPI MAMANI

           

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de setiembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de fojas 109, de fecha 29 de agosto de 2013, expedida por la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de mayo de 2013, Zacarías Arpi Mamani interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Villa Bonilla, Tello Gilardi y Santa María Morillo, solicitando se deje sin efecto la resolución de fecha 29 de noviembre de 2012 (f. 7), en el extremo que declara no haber nulidad en la sentencia que lo condena a un año de pena privativa de la libertad en la condición de cómplice primario por la comisión del delito contra la Administración Pública – peculado en agravio de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, por considerar que viola sus derechos a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual.

 

Refiere que su conducta no se enmarca dentro del tipo penal de peculado atribuido en su contra, toda vez que actuó de buena fe, y que efectuó los pagos en presencia de su jefe. Asimismo, alega que su accionar condice con las funciones propias de su cargo, esto es, como cajero general de la Municipalidad Provincial de Cajamarca.

 

2.      Que el Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 1 de junio de 2013 (f. 36), declaró improcedente liminarmente la demanda, por considerar que la pretensión está dirigida a buscar la realización de actuaciones vedadas para la jurisdicción constitucional, tales como que el juez constitucional se avoque al conocimiento de un proceso penal para revisar la condena impuesta en contra del recurrente.

 

3.      Que la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada estimando que la pretensión excede y desnaturaliza el objeto del hábeas corpus, por cuanto el recurrente funda su demanda en el cuestionamiento de la actividad probatoria desarrollada al interior del proceso penal  seguido en su contra.

 

Delimitación del petitorio

 

4.      El objeto del hábeas corpus es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 29 de noviembre de 2012, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la sentencia que condenó al recurrente a un año de pena privativa de la libertad en la condición de cómplice primario por la comisión del delito contra la Administración Pública – peculado en agravio de la Municipalidad Provincial de Cajamarca.

 

La protección del debido proceso a través del hábeas corpus y los límites del control constitucional en materia penal

 

5.      De acuerdo a lo establecido en el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. En ese sentido, debe entenderse que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso como manifestación de la tutela procesal efectiva, sino que la “supuesta” violación de este derecho tiene que producir efectos lesivos en la libertad personal para que se pueda aplicar lo establecido en este precepto normativo.

 

6.      Este supuesto de hecho constituye una alternativa excepcional a la que solo es posible recurrir cuando se trata de un caso manifiestamente inconstitucional, ya que de lo contrario se estaría convirtiendo al Tribunal en una suprainstancia jurisdiccional.

 

7.      De ahí que de acuerdo a la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, la jurisdicción constitucional no sea

 

instancia  en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal de los inculpados, ni tampoco la calificación del tipo penal en que estos hubieran incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, debe quedar plenamente establecido que si bien el juzgador  constitucional no puede invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario, en los términos que aquí se exponen, dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos fundamentales, pues es evidente que allí donde el ejercicio de una atribución exclusiva vulnera o amenaza un derecho reconocido por la Constitución, se tiene –porque el ordenamiento lo justifica– la posibilidad de reclamar protección especializada en tanto ese es el propósito por el que se legitima el proceso constitucional dentro del Estado constitucional de Derecho (Cfr. Expedientes N.os 0174-2006-HC/TC; 0088-2007-HC/TC; 5157-2007-HC/TC; 2245-2008-HC/TC, entre otros).

 

Análisis del caso

 

8.      Del análisis del petitorio y los fundamentos fácticos que sostienen la demanda se advierte que se pretende la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de la sentencia condenatoria impuesta contra el recurrente, la cual fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la República cuando declaró no haber nulidad en el extremo condenatorio (f. 7); y que se cuestiona temas de mera legalidad. En efecto, se aduce

 

1. que se encuentra probado en el proceso penal que su conducta no se enmarca dentro del delito de peculado doloso; 2. que ha efectuado funciones propias de su gestión administrativa; 3. que si bien cobró los cheques girados a su nombre, esto lo hizo por orden de su jefe y a fin de realizar el pago de los servicios prestados a la Municipalidad Provincial de Cajamarca;  y, 4. que no existe dolo en su accionar.

 

9.      Al respecto, este Tribunal considera que dichos cuestionamientos son materia ajena al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, la determinación de la responsabilidad penal, así como los asuntos de mera legalidad son materias propias de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional.

 

10.  Más aún, en cuanto al alegato referido a que la conducta del actor no se enmarca dentro del delito de peculado, el Tribunal cree oportuno destacar que la justicia constitucional tampoco tiene competencia para establecer la subsunción de la conducta del procesado en un determinado tipo penal, por ser ésta una tarea que corresponde realizar de manera exclusiva a la justicia penal ordinaria (Cfr. RRTC N.os 00395-2009-PHC y 02685-2009-PHC, entre otras).

 

11.  Que, en consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan exceden el ámbito de control constitucional que se pueda efectuar a través del hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, sin la participación de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez por encontrarse con licencia

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

MIRANDA CANALES  

SARDÓN DE TABOADA 

LEDESMA NARVÁEZ 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA