EXP. N.° 08066-2013-PA//TC

ICA

ESTELA HERNÁNDEZ REJAS

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de febrero de 2015

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Estela Hernández Rejas contra la resolución de fojas 585, de fecha 30 de setiembre de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá  sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan, a saber, cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque;

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional;

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional;

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.    En el presente caso, la demandante solicita pensión de jubilación adelantada, para lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, se requiere tener como mínimo un total de 25 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

3.    Sin embargo, de autos se advierte que la demandante no cumple con adjuntar los documentos idóneos para acreditar mayores aportaciones a las reconocidas por la Oficina de Normalización Previsional, contraviniendo las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo establecidas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, que constituyen precedente.

 

4.    En efecto, el certificado de trabajo y declaración jurada expedidos por la Cooperativa Agraria de Usuarios “Cabildo” en liquidación, con fecha 31 de mayo de 2005, en el se señala que laboró como obrera desde el 2 de setiembre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1980, presentados en el presente proceso, no generan convicción a este Tribunal para acreditar aportaciones en la vía del amparo. Ello en mérito a que en el expediente administrativo 01800036604 (el cual se encuentra incorporado en el expediente del Tribunal Constitucional, de fojas 92 a 537), obra una declaración jurada de fecha 1 de setiembre de 2004, en la que la referida ex empleadora señala que laboró como empleada (f. 176).  Por consiguiente, y tratándose de una controversia relacionada con la probanza de aportes, esta debe dilucidarse en un proceso que cuente con etapa probatoria. Por ello, queda expedito el derecho de la demandante para recurrir a la vía procesal pertinente.

 

5.    En consecuencia, de lo expuesto queda claro que el caso de autos vulnera el precedente vinculante citado en el fundamento 3 supra Por ende, se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA