EXP. N.° 08078-2013-PA/TC

LIMA

JULIO TORRES GUZMÁN

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Torres Guzmán contra la resolución de fojas 130, de fecha 9 de julio de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 28 de mayo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de la Nación. Solicita que se declaren inaplicables el Decreto Ley N.º 26093, el Decreto Supremo Nº 143-91-EF y el Decreto de Urgencia N.º 009-94, y se disponga su reposición laboral en el cargo que venía ejerciendo, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la estabilidad laboral y al principio de legalidad. Sostiene que se desempeñó hasta el año 1992 como trabajador nombrado de la emplazada y que se acogió a la modalidad de “renuncia voluntaria” en aplicación de la normativa mencionada. Empero, dicha normativa en realidad constituye un mecanismo forzoso de despido, por lo que su cese laboral fue coaccionado y, por ello, resultó arbitrario.

 

2.        El Noveno Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda por haber vencido el plazo para interponer la demanda. La Sala revisora confirmó la apelada por idéntico argumento.

 

3.        Según el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda. Si ello no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.

 

4.        Conforme relata el demandante en su escrito de demanda, el despido habría sucedido en el año 1992. En consecuencia, habiéndose interpuesto la demanda el 28 de mayo de 2012, ha transcurrido en exceso el plazo dispuesto en el artículo 44 precitado, razón por la cual debe aplicarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 10, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA