EXP. N.° 08079-2013-PHC/TC

SANTA

LUCY VICENTA

LÓPEZ VÁSQUEZ Y OTRO

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de setiembre del 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ruben Portilla Rodriguez a favor de don Jaime Segundo Zapata Cóndor y doña Lucy Vicenta Lopez Vásquez y contra la resolución de fojas 415, su fecha 17 de octubre de 2013, expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 24 de mayo del 2013, don Jaime Segundo Zapata Condor y doña Lucy Vicenta Lopez Vásquez interponen demanda de hábeas corpus contra los señores Daniel Vásquez Cárdenas, Roma Cruz Avilés y Frey Tolentino Cruz, en su calidad de jueces superiores integrantes de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Santa;  y contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Solicita que se declare nula la sentencia de vista de fecha 25 de marzo del 2013, que confirma la sentencia condenatoria de fecha 6 de setiembre del 2012, por delitos de defraudación y falsedad genérica (Expediente N.º 00436-2009-3-2506-JR-PE-01). Motivo por el cual pretende que se expida nueva resolución. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la prueba, así como los principios de presunción de inocencia y de legalidad.

 

2.      Que sostiene que las sentencias condenatorias resultan insubsistentes, por cuanto las conductas no se subsumen en los tipos penales imputados, en tanto que se les ha condenado sin valorarse debidamente las pruebas aportadas y actuadas en el proceso, como son los documentos fedateados remitidos por el registrador publico entre otras pruebas, por lo que la sentencia de vista se ha emitido sin que concurran los elementos objetivos del tipo penal. Agrega que no existen pruebas que demuestren que los recurrentes, en su calidad de directivos, hayan transferido en forma fraudulenta o de favor lotes de terreno, y se les ha condenado por delitos que no han cometido. Añade que se les ha condenado sin el convencimiento pleno de la comisión de los delitos y de su responsabilidad como autores.     

 

3.      Que mediante Resolución N.º 7, de fecha 09 de setiembre de 2013, fojas 359, el Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria, Sede Central, de la Corte Superior de Justicia del Santa, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que se pretendía era, en realidad, cuestionar el criterio asumido en sede judicial penal para condenar a los accionantes; finalidad que resulta ajena al proceso de habeas corpus. Por su parte, la Sala revisora confirmó la improcedencia de la demanda por similares fundamentos.  

 

4.      Que la Constitución Política establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

5.      Que del análisis del petitorio y los fundamentos fácticos que sustentan la demanda se advierte que los recurrentes pretenden la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de las sentencias condenatorias (fojas 39 y 55) y también alegan cuestiones de mera legalidad. Respecto a la revaloración de pruebas, alegan que se les ha condenado sin valorarse debidamente las pruebas aportadas y actuadas en el proceso, como documentos fedateados remitidos por el registrador público, y que no existen pruebas que demuestren que, en su calidad de directivos, hayan transferido en forma fraudulenta lotes de terreno. En cuanto a temas de mera legalidad, arguyen que las sentencias condenatorias resultan insubsistentes, por cuanto las conductas no se subsumen en los tipos penales imputados.

 

6.      Que este Tribunal considera que dichos cuestionamientos son materia ajena al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como la determinación de la responsabilidad penal y asuntos de mera legalidad son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. Razón por la cual la demanda debe ser rechazada, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA