EXP. N° 08089-2013-PHC/TC

SAN MARTIN

NIÑA IRIS

VARGAS HERRERA

representada por

REYNALDO GIANCARLO

ECHEANDIA AREVALO 

y OTRA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los magistrados Urviola Hani, Presidente; Miranda Canales, Vicepresidente; Sardón De Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez por encontrarse con licencia, y el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 273, de fecha 23 de octubre de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 26 de julio de 2013, Reynaldo Giancarlo Echeandía Arévalo y Karla Carolina Fernández Montenegro interponen demanda de hábeas corpus a favor de Niña Iris Vargas Herrera, y la dirigen contra funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), cuestionando el traslado de la favorecida desde la ciudad de Moyobamba, donde se encontraba cumpliendo prisión preventiva, a la ciudad de Tarapoto y finalmente a la ciudad de Lima, donde fue expuesta ante la prensa nacional como integrante de un grupo delictivo. Alegan la vulneración de los derechos de defensa, a la dignidad, a su honor, a la integridad moral, psíquica y física, entre otros derechos. Solicita que se sancione a las autoridades responsables.

 

            Refieren que siendo las 3:00 horas del 20 de julio de 2013 la favorecida fue trasladada por personal del INPE desde la ciudad de Moyobamba, donde se encontraba cumpliendo prisión preventiva hacia la ciudad de Tarapoto, y finalmente a la DIVINCRI de la ciudad de Lima, donde fue presentada ante la prensa nacional, obligándola a usar una vestimenta inadecuada y mostrándola como integrante de un grupo delictivo pese a no existir sentencia firme, consentida ni ejecutoriada, por lo cual habría sido víctima de escarnio familiar y afectada en su entorno social por las publicaciones y exposiciones en la prensa escrita, hablada y televisiva.

 

            El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante resolución de fecha 26 de julio de 2013 (f. 12), admitió a trámite el hábeas corpus y ordenó una sumaria investigación.

 

            Posteriormente a la concretización de las diligencias dispuestas, y a la recepción de los documentos solicitados, los mismos que obran a fojas 30, 43 y 70 del expediente, el Juzgado, mediante resolución de fecha 11 de setiembre de 2013 (f. 102), estimó la demanda, a pesar de haberse producido las sustracción de la materia. Afirma que “una vez iniciado el proceso, aún cuando hubiere cesado la privación de libertad al haberse dispuesto la liberación de la persona demandante, considerando la gravedad  del perjuicio la demanda puede ser estimada”.

 

            Considera que el sometimiento de la favorecida al escarnio público como consecuencia de su presentación ante la prensa nacional, suscitó un atentado considerable a sus derechos constitucionales a la dignidad, al honor y a la presunción de inocencia, y constituye una conducta cuestionable que ninguna autoridad debe repetir.

 

            Por su parte, la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente el hábeas corpus por considerar que la violación invocada no se ha configurado, más aún,  la conducta policial que se discute encuentra autorización en la ley.

  

FUNDAMENTOS

 

1.      La Constitución establece expresamente en el artículo 200º inciso 1 que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados por medio de este proceso deben afectar de modo directo y concreto el derecho a la libertad personal.

 

2.      Adicionalmente debe ponerse de relieve que el objeto del proceso consiste en proteger el derecho a la libertad personal y los derechos conexos reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza. Ahora bien, corresponde declarar la improcedencia de la demanda cuando a la fecha de su presentación ha cesado su amenaza o violación o el eventual agravio se ha convertido en irreparable, de conformidad con la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º inciso 5 del Código  Procesal Constitucional. 

 

3.      En este sentido, el señor Juez Penal que se pronunció en primer grado se equivoca cuando afirma que el pronunciamiento sobre el fondo puede llevarse a cabo “una vez iniciado el proceso aún cuando hubiere cesado la privación de libertad al haberse dispuesto la liberación de la persona demandante”. Una interpretación de tal naturaleza vaciaría de contenido la causal de improcedencia relacionada con la sustracción de la materia.

 

4.      La regla que se deriva del Código Procesal Constitucional es la siguiente: Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza, o la alegada vulneración se torna irreparable, el Juez podría estimar la demanda a fin de que no se repitan afectaciones de derechos del mismo tipo.

 

5.      Si, por el contrario, la demanda se interpuso luego de que cesó la vulneración o amenaza, o la agresión se tornó irreparable, ya no cabría un pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido. Ello en mérito a que, al momento de presentar la demanda, ya no existe estado anterior al cual restablecer las cosas.

 

6.      Y es que el determinar cuándo nos encontramos ante el escenario de la improcedencia o frente al de la estimación previsora que autoriza el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional dependerá, según lo previsto por el legislador, de un momento preciso, el de la interposición de la demanda.

 

7.      Entonces, lo que debe hacer el órgano jurisdiccional es poner en juego los dos elementos citados: es decir, la sustracción de la materia y la interposición de la demanda. Si la primera sucede antes que la segunda solo cabe el camino de la improcedencia. Solo en caso de que se produzca el caso inverso, que primero se haya presentado la demanda y luego haya cesado la agresión o amenaza, o se configurara la irreparabilidad, cabría tomar en cuenta la emisión de un pronunciamiento estimatorio, que por cierto no será de aplicación al caso concreto sino a los que se presenten en el futuro.

 

8.      En el presente caso, corresponde el rechazo de la demanda, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5° inciso 5 del Código Procesal Constitucional. Ello toda vez que el presunto agravio a los derechos de la favorecida, que se habría materializado con el desarrollo de los hechos que habrían  motivado la presentación del presente hábeas corpus,  se habría tornado en irreparable  a través de esta vía en un momento anterior a la postulación de su demanda, lo que resulta conforme a las instrumentales y demás actuados que corren en los autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

LEDESMA NARVÁEZ 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N° 08089-2013-PHC/TC

SAN MARTIN

NIÑA IRIS

VARGAS HERRERA

representada por

REYNALDO GIANCARLO

ECHEANDIA AREVALO 

y OTRA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

Si bien coincido con la parte resolutiva de este expediente que declara IMPROCEDENTE la demanda, estimo pertinente expresar las siguientes consideraciones adicionales:

 

  1. Tal como se aprecia en la demanda de autos, los derechos cuya vulneración se alega no sólo están relacionados con la libertad personal, cuyo presunto agravio se habría tornado irreparable en un momento anterior a la postulación de la demanda — argumento de la mayoría del Tribunal Constitucional para declarar la improcedencia por no configurarse el supuesto del artículo 1°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional, con el que convengo—, sino también con los derechos al honor y a la dignidad, en la medida que éstos últimos se habrían vulnerado al ser expuesta públicamente como integrante de un "grupo delictivo" (sic), generando publicaciones de prensa escrita, radial y televisiva, pese a que no existe una sentencia firme, consentida y ejecutoriada.

 

  1. Sobre el particular, estimo que debe dejarse a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en la vía ordinaria, en la medida que en dicha vía, que cuenta con estación probatoria, se podría examinar si se ha producido la alegada agresión a su honor o a su dignidad. Y es que, en general, más allá de lo que haya ocurrido realmente en este caso —que como antes he mencionado, podría ser examinado en la vía ordinaria, si así lo estima la demandante—, la exposición pública de detenidos o procesados por parte de las fuerzas policiales, sin que exista una sentencia definitiva, puede generar diversas consecuencias, por ejemplo: i) la afectación del derecho a la presunción de inocencia, a la imagen, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; o ii) la afectación de la independencia judicial, pues los medios de comunicación o la opinión pública pueden realizar los denominados "juicios paralelos", ejerciendo presión sobre los respectivos órganos jurisdiccionales.

 

Asimismo, si bien, de un lado, el Decreto Supremo N.° 005-2012-JUS, publicado con fecha 23 de febrero de 2012, ha derogado el Decreto Supremo N.° 01-95-JUS, que a su vez prohibía la presentación pública por parte de la autoridad policial de detenidos con motivo de la comisión de cualquier delito, salvo el de traición a la patria; y que, por otro lado, en Lima aún no se encuentra plenamente vigente el nuevo Código Procesal Penal, que en el artículo 11.2 establece que "Hasta antes de la sentencia firme, ningún funcionario o autoridad pública puede presentar a una persona como culpable o brindar información en tal sentido"; ello no implica que actualmente no existan limites a dicha actuación policial, pues estos existen, tal como ha resaltado el Tribunal Constitucional en el sentido de que una restricción o intervención de cualquier derecho fundamental, para que sea legítima, siempre debe observar tres principios básicos: legalidad (pues la restricción sólo puede estar contenida en una ley), proporcionalidad (deber idónea, necesaria y ponderada), y razonabilidad (Exp. N.° 02235-2004-AA/TC FFJJ 3 y ss.). Por tanto, si se acredita que en un caso concreto un derecho fundamental ha sido restringido por una determinada medida estatal sin observar los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, entonces dicha medida deviene en injustificada y por ello, arbitraria.

 

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ