EXP. N.° 08095-2013-PHC/TC

LIMA

JAIME MÁXIMO

OCHOA VALDEZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de marzo de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Quintana Balladares a favor de don Jaime Máximo Ochoa Valdez contra la resolución de fojas 523, de fecha 23 de setiembre de 2013, expedida por la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 20 de junio de 2012, don Jaime Máximo Ochoa Valdez interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes señores  Torre Muñoz, Marchan Apolo y Cerrón Rengifo, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 11, de fecha 31 de mayo de 2012, que en ejecución de sentencia declaró fundado el requerimiento de revocatoria de la suspensión de la pena por el delito de omisión a la asistencia familiar (Expediente N.º 00746-2010-35-2601-JR-PE-01).

 

            Sostiene que fue condenado por el delito de omisión a la asistencia familiar a una pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta. Agrega que nunca fue notificado sobre la formación del cuaderno de ejecución de la pena, siendo que hasta el 19 de enero de 2012 no existía Juzgado ante el cual debía comparecer para informar y dar cuenta de sus actividades y cumplir con el pago de los devengados, por lo que no se le pudo imputar el incumplimiento de las reglas de conducta. Manifiesta que tampoco se le notificó las resoluciones N.° 18, de fecha 16 de enero de 2012, por la cual se emiten los boletines y testimonios de condena, y N.° 1, que dispone la formación del cuaderno de ejecución; es decir, que desconocía el cumplimiento de lo ordenado por la sentencia condenatoria sobre el cumplimiento de dichas reglas de conducta. Añade que recién en el mes de marzo de 2012 supo que el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes era el encargado de la ejecución de la sentencia, porque fue notificado para que asista a la audiencia de revocatoria de la suspensión de la pena solicitada por el representante del Ministerio Público.  En tal sentido, considera que se violó su derecho a libertad personal.

 

            Ninguna de las partes prestó declaración alguna.

           

            El Vigésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima con fecha 15 de mayo de 2013 declaró infundada la demanda al considerar que el actor, al haber estado presente en la audiencia de lectura de sentencia, tenía pleno conocimiento de las reglas de conducta impuestas en la sentencia; pese a ello, incumplió dos de dichas reglas, por lo cual no puede alegar un desconocimiento de las mismas.  

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos, agregando que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.  

 

            En su Recurso de Agravio Constitucional (fojas 535) el demandante reitera los argumentos de su demanda.

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FUNDAMENTOS

 

1. Delimitación del Petitorio

 

Se solicita que se declare nula la resolución de fecha 31 de mayo de 2012, que en ejecución de sentencia declaró fundado el requerimiento de revocatoria de la suspensión de la pena por el delito de omisión a la asistencia familiar (Expediente N.º 00746-2010-35-2601-JR-PE-01). Alega la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y al debido proceso en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

2. Sobre la afectación al derecho a la libertad personal (artículo 2, numeral 24, de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Sostiene que nunca fue notificado sobre la formación del cuaderno de ejecución de la pena, siendo que hasta el 19 de enero de 2012 no existía Juzgado ante el cual debía comparecer para informar y dar cuenta de sus actividades y cumplir con el pago de los devengados, por lo que no se le pudo imputar el incumplimiento de las reglas de conducta.  Manifiesta que tampoco se le notificó las Resoluciones N.° 18, de fecha 16 de enero de 2012, por la cual se emite los boletines y testimonios de condena, y N.° 1, que dispone la formación del cuaderno de ejecución; es decir, que desconocía el cumplimiento de lo ordenado por la sentencia condenatoria sobre el cumplimiento de dichas reglas de conducta.  Finalmente, alega que no actuó dolosamente para incumplir dichas reglas de conducta.

 

2.2. Argumentos de los demandados

 

No prestaron declaración alguna.   

           

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

La libertad personal es un derecho subjetivo reconocido en el inciso 24) del artículo 2 de la Constitución Política del Estado y, al mismo tiempo, es uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales, a la vez que justifica la propia organización constitucional.

 

En cuanto derecho subjetivo garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprende cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado. Garantiza, pues, ante cualquier restricción arbitraria de la libertad personal, según señala el artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

      

En el caso de autos, respecto a la alegación referida a que hasta el 19 de enero de 2012 no existía Juzgado ante el cual debía comparecer para informar y dar cuenta de sus actividades y cumplir con el pago de los devengados, ello no constituye un argumento que legitime en modo alguno la resolución cuestionada, puesto que si bien es verdad que mediante Resolución N.° 1, de fecha 19 de enero de 2012 (fojas 143), el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria asumió competencia para ejecutar la sentencia luego de que le fueran remitidas las copias certificadas de los actuados, para lo cual dispuso la formación del cuaderno de ejecución; a partir de dicha fecha el recurrente debió cumplir con las reglas de conducta fijadas en la sentencia condenatoria; sin embargo, ante su incumplimiento, el Ministerio Público, con fecha 15 de marzo de 2012 (fojas 165), solicitó se revoque la condicionalidad de la pena, requerimiento que fue declarado fundado mediante Resolución N.° 11, del 31 de mayo de 2012 (fojas 240); lo que significa que tuvo un tiempo prudencial y suficiente para cumplir con dichas reglas y no lo hizo.  

 

Asimismo, el recurrente tenía conocimiento de la sentencia condenatoria por el delito de omisión a la asistencia familiar; es decir, el actor tomó conocimiento no solo de la condena sino de las reglas de conducta impuestas en virtud de dicha sentencia, por lo que no puede alegar desconocimiento de las reglas por cuyo incumplimiento se le revocó la suspensión de la pena a una pena efectiva. En consecuencia, no se ha vulnerado el derecho a la libertad personal del recurrente.

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la  libertad personal, reconocido en el artículo 2, numeral 24, de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del  derecho a la  libertad personal del favorecido.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA