EXP. N.° 08096-2013-PHC/TC

JUNIN

MARIBEL LUZ

GUERRERO SOTO

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de setiembre del 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Leonisa Daisy Guerrero Soto a favor de doña Maribel Luz Guerrero Soto, contra la resolución de fojas 31, su fecha 20 de setiembre de 2013, expedida por las Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.             Que, con fecha 20 de agosto de 2013, doña Leonisa Daisy Guerrero Soto interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Maribel Luz Guerrero Soto y la dirige contra la juez del Quincuagésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, Leonor Pelaez Lazurtegui, solicitando que se disponga la inmediata libertad de la beneficiaria, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito contra la administración de justicia (Expediente Nº 25863-2012).

 

          Con tal propósito se alega que la favorecida fue ilegalmente detenida por efectivos de la Policía Nacional y que, actualmente, cumple prisión preventiva por un plazo superior a los 10 meses. También, se alega, que el proceso penal al que se halla sometida la beneficiaria hace peligrar su salud física y mental. En tal sentido, se ha invocado la lesión de los derechos a la libertad individual y a la salud.

 

2.             Que, mediante Resolución N.º 1, de fecha 20 de agosto de 2013, el Primer Juzgado Penal – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Junín, declaró, de manera liminar, improcedente la demanda, por considerar que existía en trámite otro proceso de hábeas corpus (Exp. N.º 3255-2013) referido a los mismos hechos y petitorio que el de autos. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

         

3.             Que, respecto a la figura jurídica del rechazo liminar, el Tribunal Constitucional ha afirmado en la STC 06218-2007-PHC/TC FJ 12 que esta procede frente a una demanda de hábeas corpus cuando: (i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), (ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), y (iii) se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia (artículo 5.6 del C.P.Const.), entre otros supuestos. Cabe enfatizar que los aludidos supuestos de improcedencia deben presentarse de forma manifiesta de modo tal que no exista duda de su configuración.

 

4.             Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados de inconstitucionales, vía éste proceso, deben necesariamente redundar en una afectación concreta y directa en el derecho a la libertad individual. De otro lado, conforme a lo dispuesto por el Código Procesal Constitucional, artículo 5, inciso 6, no procede el hábeas corpus cuando haya litispendencia.

 

5.             Que en cuanto a la litispendencia, este Tribunal ha afirmado en reiterada jurisprudencia [Cfr. SSTC 01984-2004-AA/TC, 02427-2004-AA/TC y 05379-2005-AA/TC] que para su configuración se requiere la identidad de procesos, esto es, la concurrencia de los siguientes tres elementos: (i) identidad de partes (beneficiaria y demandada); (ii) identidad del petitorio (aquello que efectivamente se solicita); y (iii) identidad del título (el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido).

 

6.             Que obra en autos la copia legalizada de la demanda de hábeas corpus recaída en el citado proceso Nº 3255-2012 (fojas 20) y que fuera presentada con fecha 07 de agosto de 2013, de la cual se advierte que reúne los requisitos que configuran un supuesto de litispendencia respecto del presente caso, a saber: (i) identidad de partes, la demanda es postulada a favor de la misma beneficiaria, Maribel Luz Guerrero Soto, y contra el mismo órgano judicial, el Quincuagésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, a cargo de la magistrada Leonor Isabel Pelaez Lazurtegui; (ii) identidad del petitorio, la demanda persigue la liberación de la favorecida; y (iii) identidad de título, la demanda se sustenta en que la beneficiaria viene cumpliendo prisión preventiva desde el 23 de octubre de 2012 a causa de una detención policial ilegal que lesiona su derecho a la libertad individual. A ello se debe agregar que, en dicho proceso, se ha interpuesto recurso de agravio constitucional, el mismo que actualmente se encuentra en trámite ante el Tribunal Constitucional (Exp. 1049-2014-HC).

 

           Por consiguiente, respecto al extremo de la demanda referido a la lesión del derecho a la libertad individual, corresponde su rechazo en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 6, del Código Procesal Constitucional, al manifestarse la configuración de litispendencia entre el presente proceso constitucional y hábeas corpus recaído en el Expediente Nº 3255-2012.

 

7.             Que, finalmente, en cuanto al aducido peligro a la salud física y mental de la beneficiaria que se refiere en los hechos de la demanda, se debe indicar que dicho alegato no merece un pronunciamiento de fondo, puesto que aquel no especifica hecho concreto que genere la amenaza o la violación del derecho a la salud de la beneficiaria en el marco de su reclusión judicial, pues únicamente se argumenta que se le viene causando daño porque no puede atender a sus hijos y que es víctima de las atrocidades de una “malvada mujer” [sic] que ha conseguido enfermarla; alegatos que no explicitan en qué actos concretos consistiría el agravio del derecho a la salud que se invoca.

 

En consecuencia, en lo que respecta a este extremo de la demanda, corresponde su rechazo en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, conforme al cual no procede el hábeas corpus cuando el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA