EXP. N.° 08098-2013-PHC/TC

JUNÍN

GUSTAVO ERNESTO

CUTIPA VENTURA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 4 días del mes de setiembre de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Ernesto Cutipa Ventura contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 264, de fecha 24 de setiembre de 2013, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 17 de mayo de 2013, don Gustavo Ernesto Cutipa Ventura interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores Chaparro Guerra, Gonzales Solis y Torres Gonzales. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio acusatorio y del principio ne bis in ídem. Solicita que se declare nula la sentencia de fecha 24 de octubre de 2012, el archivo del proceso penal y su inmediata libertad.

 

            El recurrente manifiesta que la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2012, lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de receptación aduanera respecto de los vehículos con placas de rodaje RB 4355; RB 4356; RA 1552; RA 1549 y RU 9047 (expediente N.º 1067-2009-0). En otro proceso penal que se le siguió por el delito contra la fe pública, falsedad documental y falsedad genérica (expediente N.º 2006-989) por hechos relacionados con el vehículo de placa de rodaje RB 4356, el fiscal opinó por no formalizar la acusación fiscal en su contra , y por ello, el recurrente alega que en el proceso N.º 1067-2009-0, no se debió incluir al vehículo RB 4356. El accionante también refiere que fue absuelto en el proceso penal N.º 2007-0088, que se le siguió por el delito de contrabando y falsificación de documentos por hechos relacionados con el vehículo de placa de rodaje RA 1549. Por ello, considera que el pronunciamiento en el expediente N.º 1067-2009-0, respecto de ese vehículo, también es nulo.

 

            Por otro lado, el recurrente señala que en su contra existen varios procesos en diversos distritos judiciales que versan sobre los mismos hechos, teniendo incluso idénticos medios probatorios, por lo que el expediente N.º 1067-2009-0, debió ser archivado. Sin embargo, considera que fue privado de su libertad sin que se tome en consideración que él se limitaba a trabajar para una empresa sin ser entendido en la materia (perito ni oficial de aduana) para determinar qué documentos eran falsos.

 

             El Quinto Juzgado especializado en lo Penal de Huancayo, con fecha 26 de agosto de 2013, declaró infundada la demanda, por considerar que no se acredita la triple identidad que habría dado lugar a la vulneración del principio de ne bis in ídem. Asimismo, considera que la resolución cuestionada fue debidamente motivada.

 

             A su turno, la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 24 de setiembre de 2013, confirmó la apelada, considerando que no corresponde al juez constitucional pronunciarse sobre actos que por disposición legal son competencia de la judicatura ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia de 24 de octubre de 2012, recaída en el expediente N° 1067-2009, emitida por la Primera Sala Penal de Justicia de Junín, y que, en consecuencia, se archive el expediente y se disponga su inmediata libertad.

 

Consideraciones procesales

 

2.      Conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito para la procedencia del hábeas corpus contra una resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi Villar de la Cruz).

 

3.      Que el recurrente, a fojas 173 de autos, manifiesta que, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2012 (fojas 116), interpuso recurso de nulidad sin que a la fecha de presentación de la demanda el referido recurso hubiese sido resuelto. Por ende, no se cumple con el requisito de resolución judicial firme -antes de la interposición de la demanda- establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional para la procedencia del presente hábeas corpus.

 

Por esto fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA