EXP. N.° 08109-2013-PA/TC

PIURA

JOSÉ SANTOS RAMOS ADANAQUE

 

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de enero de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Santos Ramos Adanaque contra la resolución de fojas 130, de fecha 22 de octubre de 2013, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal Constitucional estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)     La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.      En la sentencia recaída en el Expediente 01790-2013-PA/TC, publicada el 24 de setiembre de 2014 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de amparo porque el demandante no acreditó un mayor número de aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones para el otorgamiento de su pensión de jubilación.

 

3.      El presente caso es sustancialmente igual al resuelto de manera desestimatoria en el Expediente 01790-2013-PA/TC por dos razones: 1) se pretende el otorgamiento de una pensión de jubilación según el régimen general de jubilación previsto en el Decreto Ley 19990; y, 2) ambas demandas se sustentan en el desconocimiento de los aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones; empero, no acreditaron los suficientes años de aportes para acceder a la pensión solicitada.

 

4.      En consecuencia, estando a lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, queda claro que se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA