EXP. N.° 08128-2013-PA/TC

PASCO

ZÓSIMO CIRILO

SALVADOR FALCÓN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zósimo Cirilo Salvador Falcón contra la resolución de fojas 278, de fecha 4 de setiembre de 2013, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la resolución denegatoria ficta de su solicitud pensionaria y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. Asimismo, solicita que se le otorguen los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el certificado médico presentado por el actor no es un medio probatorio idóneo que demuestre que padece de enfermedad profesional como consecuencia de las labores realizadas.

 

El Segundo Juzgado Civil de Pasco, con fecha 19 de abril de 2013, declaró infundada la demanda, considerando que no existe relación de causalidad entre el trabajo realizado por el recurrente y las enfermedades que alega padecer.

 

La Sala superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se declare inaplicable la resolución denegatoria ficta de su solicitud pensionaria y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. Asimismo, peticiona que se le otorguen los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando una arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.  Argumentos del demandante

 

Manifiesta que laboró en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., desde el 25 de julio de 1968 hasta el 15 de agosto de 1992, y que desempeñó el cargo de oficial en mina subterránea, lo que le causó ser portador de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 57 % de menoscabo, por lo que le corresponde percibir una pensión de invalidez vitalicia.

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Refiere que el demandante no ha cumplido con demostrar con documentos válidos que padezca las enfermedades que servirían de sustento para percibir la pensión solicitada.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Este Tribunal, en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

2.3.2.      En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez de acuerdo a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.3.      Cabe precisar que el régimen de la pensión vitalicia fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y posteriormente sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

2.3.4.      Con posterioridad, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

2.3.5.      En el presente caso, a fojas 5 obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad-D.L. 18846, expedido con fecha 30 de julio de 2007 por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital II de Pasco de EsSalud, en el que se indica que el actor padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 57 % de menoscabo. Asimismo, en la historia clínica (f. 231 vuelta)  se consigna que el demandante padece neumoconiosis con 55 % de menoscabo e hipoacusia neurosensorial bilateral con 0.5 % de menoscabo.

 

2.3.6.      Respecto a la actividad laboral del actor, mediante el certificado de trabajo (f. 3), se verifica que trabajó en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., desde el 25 de julio de 1968 hasta el 15 de agosto de 1992, en el cargo de oficial en mina subterránea; por lo tanto, a juicio de este Tribunal, al ser portador de neumoconiosis con 55 % de menoscabo, le corresponde percibir la pensión de invalidez vitalicia estipulada por la norma sustitutoria del Decreto Ley 18846 y percibir una pensión equivalente al 50 % de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.

 

2.3.7.      En cuanto al momento en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional. Dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, es a partir de la fecha señalada que se debe abonar la pensión vitalicia -antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del precitada Decreto Supremo 003-98-SA.

 

2.3.8.      Importa precisar que la remuneración mensual que sirve de base para determinar el monto de la pensión deberá establecerse conforme a lo resuelto por este supremo Tribunal en la RTC 0349-2011-PA/TC, en la que se ha señalado:

 

La determinación del monto de la pensión de invalidez en los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, el cálculo se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que en dicho lapso se hubiese tenido también la calidad de trabajador, supuesto en el cual se tomará en consideración la remuneración mensual durante los meses respectivos, de modo que, para la determinación del monto de las pensiones según el tipo de invalidez generado, habrá de seguirse lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

3.      Efectos de la presente sentencia

 

3.1.      Queda acreditado que al demandante le corresponde percibir la pensión de invalidez vitalicia a partir del 30 de julio de 2007.

 

3.2.      Respecto a los intereses legales, este alto Tribunal, en la STC 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

3.3.      En lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que dicho concepto sea abonado conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena que la ONP otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, desde el 30 de julio de 2007, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA