EXP. N.° 08143-2013-PC/TC

ICA

ELSA YANINA GARCIA

CHAVEZ y OTROS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de abril de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Presidente; Miranda Canales, Vicepresidente; Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso  de agravio constitucional interpuesto por Marlene Vásquez Ramos, abogada de los demandantes, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 250, de fecha 25 de setiembre de 2013, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado y archivado el proceso de autos.

  

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de enero de 2013, Modesto Amanqui Ramos, Alioshka Yuri Antezano Loayza, Elsa Yanina García Chávez, Ángel Alberto Mendoza Supo y Sonia Mónica Salas Delgado, interponen demanda de cumplimiento contra el  Ministerio Público, representado por la Fiscal de la Nación, y el  procurador público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio Público, solicitando que se cumplan las siguientes disposiciones:

 

-            El artículo 186º inciso 5 literal b) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prescribe que el haber de los jueces superiores es del 90 % del total que perciben los jueces de la Corte Suprema, mientras que el de los jueces especializados o mixtos es del 80 % y el de los jueces de paz letrado es del 70 %; en consecuencia, debe efectuarse la homologación porcentual automática de sus remuneraciones, según corresponda, con su pares del Poder Judicial.

 

-            El artículo 186º inciso 5 literal c) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prescribe que los magistrados comprendidos en la carrera judicial perciben 16 haberes al año, a razón de uno por cada mes, otro por  vacaciones, otro por navidad, otro por escolaridad y otro por fiestas patrias; en tal sentido, solicitan el pago íntegro de 16 de sus haberes mensuales al año, homologados porcentualmente, pues los sueldos adicionales por escolaridad, Fiestas Patrias y Navidad se cumplen parcialmente, mientras que el sueldo adicional por vacaciones nunca se ha percibido.

 

Además, demandan el pago de las remuneraciones devengadas niveladas e intereses ante el incumplimiento de lo señalado en las disposiciones precitadas.

 

Refieren que la Ley Orgánica del Poder Judicial se aplica a los miembros del Ministerio Público por imperio de lo dispuesto en el artículo 158º de la Constitución, que prescribe que los fiscales tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a la mismas obligaciones que los jueces del Poder Judicial en la categoría respectiva, conforme a lo establecido por el artículo 18º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que dispone que sus miembros tienen las mismas prerrogativas y sistema de pensiones que establecen las leyes para los miembros del Poder Judicial en sus respectivas categorías.

 

El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público, con fecha 20 de mayo de 2013, se apersona y deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia, pues considera que lo peticionado debe ser reclamado en un proceso contencioso-administrativo. De otro lado, contesta la demanda señalando que el Fiscal de la Nación no es renuente en cumplir el inciso b) del numeral 5 del artículo 186º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que  mediante Oficio N.º 327-2012 le solicitó al Ministerio de Economía y Finanzas que le autorice la asignación de recursos financieros adicionales en el presupuesto institucional del Pliego 022  del Ministerio Público para poder homologar los ingresos de los señores fiscales con los que corresponden a los jueces del Poder Judicial; que el pago de las remuneraciones devengadas y los intereses legales no forman parte del mandato cuyo cumplimiento se solicita; que el proceso contencioso-administrativo es la vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para atender la pretensión demandada; y, que el petitorio demandado no es conforme al precedente vinculante establecido en la STC 0168-2005-PC.

 

El  Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 18 de junio de 2013 (f. 222), declaró fundada la excepción propuesta, nulo todo lo actuado y archivado el proceso por considerar que el proceso contencioso-administrativo es la vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para resolver la pretensión demandada.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos, declaró fundada la excepción deducida,  anuló todo lo actuado y dispuso  el archivo definitivo de la presente demanda.

 

Mediante el recurso de agravio constitucional, de fecha 29 de octubre de 2013,  los recurrentes se ratifican en el contenido de su demanda.

  

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    Los accionantes aducen la autoridad pública emplazada es renuente al cumplimiento del artículo 186º inciso 5 literales b) y c) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.  Asimismo,  demandan el pago de las remuneraciones devengadas niveladas e intereses ante el incumplimiento de lo señalado en las disposiciones precitadas.

 

Consideraciones previas

 

2.        De los autos  se observa  que las instancias  constitucionales precedentes declararon fundada la excepción de incompetencia por  razón de la materia promovida por la Procuraduría  Pública  a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público, anularon  todo lo actuado y dispusieron el archivo definitivo de los actuados.

 

3.        El Tribunal Constitucional  estima que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, toda vez que, respecto a la excepción de incompetencia por razón de la materia, corresponde recordar que en la sentencia emitida en el Exp. N.º 3919-2010-PC/TC, este Tribunal analizó y emitió un pronunciamiento de fondo sobre la virtualidad y exigibilidad del mandato contenido en el inciso b) del numeral 5 del artículo 186º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, implícitamente se precisó que el proceso de cumplimiento es la vía adecuada y satisfactoria para conocer y resolver la pretensión que ahora se demanda. Por lo tanto, la excepción propuesta merece ser desestimada.

 

4.        En tal sentido,  correspondería  reponer el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. Sin embargo, este Tribunal estima que ello resulta innecesario, porque los emplazados ejercitaron activamente su derecho de defensa y porque obran en autos suficientes elementos de juicio para pronunciarse respecto a lo solicitado en la demanda.

 

Análisis del caso concreto

 

5.        El Tribunal Constitucional mediante STC N.° 168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, ha establecido como precedente vinculante los siguientes criterios de procedencia aplicables a las demandas de cumplimiento:  “1)  Renuencia de la autoridad o funcionario, y 2) Un mandato, el cual debe reunir las siguientes características mínimas: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento y e) Ser  incondicional. Excepcionalmente podrá tratarse un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria”.

 

6.        Las disposiciones cuyo cumplimiento se demandan son las previstas en los incisos  b) y c) del numeral 5 del artículo 186º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sin embargo, el precitado numeral 5 ha sido modificado por la Ley N.º 30125 (publicada el 13 de diciembre de 2013), que establece medidas para el Fortalecimiento del Poder Judicial, y contiene una redacción completamente diferente a aquella cuyo cumplimiento se demanda:

 

Artículo 1. Modificación

Modifícase el numeral 5) del artículo 186 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, el cual queda redactado en los términos siguientes:

 

“Artículo 186.- Son derechos de los Jueces:

(...)

5. Percibir un haber total mensual por todo concepto, acorde con su función, dignidad y jerarquía, el que no puede ser disminuido de manera alguna, y que corresponden a los conceptos que vienen recibiendo.

Para estos fines se toma en cuenta lo siguiente:

a)    El haber total mensual por todo concepto que perciben los Jueces Supremos equivale al haber total que vienen percibiendo dichos jueces a la fecha. Este monto será incrementado automáticamente en los mismos porcentajes en los que se incrementen los ingresos de los Congresistas de la República;

b)    El haber total mensual por todo concepto de los Jueces Superiores será del 80% del haber total mensual por todo concepto que perciban los Jueces Supremos, conforme a lo establecido en el literal a) precedente; el de los Jueces Especializados o Mixtos será del 62%; el de los Jueces de Paz Letrados será del 40%, referidos también los dos últimos porcentajes al haber total mensual por todo concepto que perciben los Jueces Supremos;

c)     Los Jueces titulares comprendidos en la carrera judicial, perciben un ingreso total mensual constituido por una remuneración básica y una bonificación jurisdiccional, esta última de carácter no remunerativo ni pensionable;

d)    A los Jueces les corresponde un gasto operativo por función judicial, el cual está destinado a solventar los gastos que demande el ejercicio de las funciones de los jueces. Dicho concepto no tiene carácter remunerativo ni pensionable, está sujeto a rendición de cuenta;

e)     Los Jueces al jubilarse gozarán de los beneficios que les corresponda con arreglo a ley; y,

f)     Los Jueces que queden inhabilitados para el trabajo, con ocasión del servicio judicial, perciben como pensión el íntegro de la remuneración que les corresponde. En caso de muerte el cónyuge e hijos perciben como pensión la remuneración que corresponde al grado inmediato superior”.

 

7.        Por otro lado, la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N.º 30125 establece que a los fiscales se les aplica lo dispuesto en la presente ley, para lo cual se deberá considerar la equivalencia de cargos prevista en dicha disposición; sin embargo, el artículo 3º de la misma establece que su aplicación será progresiva, en concordancia con el principio de equilibrio presupuestario recogido en el artículo 78º de la Constitución.

 

8. En consecuencia, no estamos frente a un mandato incondicional, ni de inminente cumplimiento,  por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar  INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón de materia.

 

2.    Declarar  IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

MIRANDA CANALES 

BLUME FORTINI 

RAMOS NÚÑEZ 

SARDÓN DE TABOADA 

LEDESMA NARVÁEZ 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA