EXP. N.° 08154-2013-PA/TC

SANTA

WALTER ALFREDO PÉREZ VEGA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de setiembre de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Alfredo Pérez Vega contra la resolución de fojas 94, su fecha 27 de setiembre de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa-Chimbote, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de julio de 2012 y subsanada el 9 de agosto de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital del Santa, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, se le reincorpore en el cargo de agente de seguridad ciudadana. Refiere que trabajó para la municipalidad emplazada desde el 1 de enero al 30 de junio de 2012 en la modalidad de locación de servicios y mediante contrato verbal, periodo en el cual emitió recibos por honorarios. Argumenta que ha desempeñado sus labores en forma continua, subordinada y permanente y que ha sido despedido mediante carta de despido sin motivo ni justificación alguna, por lo que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y de defensa.

 

La municipalidad emplazada se apersonó al proceso, pero no contestó la demanda.

 

El Tercer Juzgado Civil del Santa, con fecha 6 de marzo de 2013, declaró infundada la demanda, argumentando que el demandante ha mantenido una relación laboral bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios por un plazo determinado (octubre a diciembre de 2011), el cual se prorrogó automáticamente hasta el 30 de junio de 2012, por lo que no se ha producido un despido arbitrario, ni existe una vulneración de derechos fundamentales.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.

  

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio  

 

1.        En el presente caso el demandante pretende que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando por haber sido despedido arbitrariamente. Alega que mantuvo vínculo con la municipalidad emplazada sin haber suscrito contrato, convirtiéndose su vínculo en una relación laboral a plazo indeterminado.

 

Procedencia de la demanda

 

2.        Conforme a la exposición de los hechos, se aprecia que en el presente caso se encuentra comprometido el derecho fundamental al trabajo en su manifestación a no ser despedido sin una causa justa; por lo que, de acuerdo al artículo 37.º, inciso 10, del Código Procesal Constitucional, que dispone que el proceso de amparo procede en defensa del derecho al trabajo, este Tribunal examinará el fondo del asunto litigioso.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.° de la Constitución.

 

4.        Cabe señalar que con la Carta N.º 0335/2011/ARH-MDS, de fecha 9 de diciembre de 2011, expedido por el Jefe del Área de Recursos Humanos (fojas 48), y el contrato administrativo de servicios N.º 0505-2011-MDS (fojas 49 a 53) queda demostrado que entre las partes existió una relación laboral bajo los alcances del Decreto Legislativo N.º 1057, es decir, que el actor mantuvo una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo contenido en el contrato administrativo de servicios que suscribió, esto es, el 31 de diciembre de 2011.

 

5.        Sin embargo, de autos se advierte que ello no habría sucedido, por cuanto se infiere que el demandante continuó laborando para la municipalidad emplazada después de la fecha de vencimiento del plazo de su contrato administrativo de servicios, tal como se acredita con los recibos por honorarios de enero a junio de 2012 (fojas 5 a 10), Memorando N.º 004-2012-SG-DSYPC/MDS, de fecha 12 de marzo de 2012 (fojas 11), el parte diario (fojas 13 a 23) y el cheque expedido por la municipalidad del Santa (fojas 24).

 

6.        Destacada esta precisión, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5.º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que “ La duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.º, inciso 2, del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

7.        Sobre la pretensión de reposición en el régimen del contrato administrativo de servicios, cabe recordar que en la STC N.º 03818-2009-PA/TC, este Tribunal señaló que:

 

La solución de reposición desnaturalizaría la esencia especial y transitoria del contrato administrativo de servicios, por cuanto los contratos de trabajo en este régimen son a plazo determinado y no a plazo indeterminado. Además, conforme al párrafo d) del artículo 7° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista por la legislación nacional.

 

Consecuentemente, al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización). (Fundamento 7.d).

 

8.        Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir el pago de la indemnización prevista en el artículo 13.º, inciso 3, del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1.º del Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

9.        Este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7.º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3.º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA