EXP. N.° 08157-2013-PA/TC

JUNÍN

TIBURCIO ROGATO

PORRAS CRUZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Sardón de Taboada, Ledesma Narváez quien interviene en reemplazo del magistrado Miranda Canales por permiso autorizado por el Pleno de 21 de octubre de 2014, y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tiburcio Rogato Porras Cruz contra la resolución de fojas 64, de fecha 18 de octubre de 2013, expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de marzo de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Carta 33-2011-DPR.SA/ONP; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por adolecer de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

            La ONP contesta la demanda señalando que el actor no ha acreditado el nexo de causalidad entre las labores que ha desempeñado y las enfermedades profesionales que padece; y que, por otro lado, las labores de operario y de oficial no se encuentran comprendidas dentro de ninguna de las actividades de riesgo de la actividad minera.

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 19 de junio de 2013, declara improcedente la demanda por estimar que de las pruebas aportadas no se encuentra plenamente acreditado el grado de menoscabo por cada enfermedad profesional de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el actor.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada, por considerar que no es posible acreditar la relación causa-efecto entre las condiciones de su trabajo y la enfermedad profesional que padece.

 

FUNDAMENTOS

 

1.  Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia al amparo de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por adolecer de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral.

 

En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.  Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

      Afirma que la ONP le ha denegado su solicitud para que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia no obstante que ha acreditado adolecer de enfermedad profesional adquirida durante su actividad laboral.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Sostiene que el actor no ha acreditado que la enfermedad que padece sea una afectación producto de las labores que desarrolló, vale decir, no se trataría de una enfermedad profesional.

 

 2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

 2.3.1.    Este Tribunal, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

2.3.2.   De ahí que, tal como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia precitada   (fundamento 27), la hipoacusia es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional. Razón por la que para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello, se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de su cese laboral y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

2.3.3.    De las copias de la constancia de trabajo de fecha 9 de enero de 2013 (f. 11) y del “perfil ocupacional” del 13 de febrero de 2013 (f. 12), emitidos por  Volcán Compañía Minera S.A.A., se acredita que el actor laboró como operario y oficial en el área de mina y, conforme se señala en este último documento, durante sus labores estuvo potencialmente expuesto “a Polvos, Ruidos, Minerales y Humos” (sic).

 

2.3.4.  En autos, el accionante ha incorporado copia legalizada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L 18846, de fecha 6 de setiembre de 2010, expedido por la Comisión Médica Calificadora del Hospital Daniel Alcides Carrión del Gobierno Regional de Salud de Pasco (f. 13), en el que se determina que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral que le ocasiona un menoscabo global de 65%.

 

2.3.5.   Como se aprecia, la comisión médica ha determinado que el demandante padece más de una enfermedad que le ha generado, en total, 65% de menoscabo global. Por ello, importa recordar que respecto a la neumoconiosis, por sus características, este Tribunal ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados.

 

2.3.6.   Atendiendo  a  lo  señalado,  para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en la STC 1008-2004-AA/TC este Tribunal ha interpretado que en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce Invalidez Parcial Permanente, es decir, 50% de incapacidad laboral.

 

2.3.7.  En ese sentido, se concluye que del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50% se origina en la enfermedad profesional del neumoconiosis que padece, correspondiéndole percibir la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta.

 

2.3.8.     A mayor abundamiento, obran en autos copias legalizadas de las boletas de pago (fojas 81 a 95) en las que se señala que se pagaba al recurrente una bonificación especial por trabajo subterráneo en la mina, argumento que soporta la existencia de la relación de causalidad discutida.

 

2.3.9.    Por  tanto,  al demandante  le corresponde gozar de la prestación estipulada por el  Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo de la Ley 26790 y percibir la pensión de invalidez parcial permanente regulada en el artículo 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las normas técnicas, en un monto equivalente al 50% de la remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.

 

2.3.10.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional de neumoconiosis, esto es, desde el 6 de setiembre de 2010, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia -antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

2.3.11.  Respecto  a  los  intereses  legales, este Tribunal, en la STC 05430-2006- PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

2.3.12.  Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

        Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 HA RESUELTO

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULA la Carta 00033-2011-DPR.SA/ONP.

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la ONP otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional a don Tiburcio Rogato Porras Cruz a partir del 6 de setiembre de 2010, en los términos expresados en los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones generadas desde dicha fecha, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA