EXP. N.° 08159-2013-PA/TC

JUNÍN

MIGUEL OSWALDO

ALIAGA GARCÍA

           

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de setiembre del 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Oswaldo Aliaga García contra la resolución de fojas 61, su fecha 6 de agosto del 2013, expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 20 de agosto del 2012, don Miguel Oswaldo Aliaga García interpone proceso de amparo contra el juez del Juzgado de Investigación Preparatoria Sede Chupaca (Junín), Emiliano Arturo Ramos Álvarez. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, y de defensa. Solicita que se declare nula la sentencia de fecha 4 de julio del 2012 y se inicie un nuevo juicio.

 

Sostiene el recurrente que, mediante sentencia de terminación anticipada, resolución N.º 2, de fecha 4 de julio del 2012, integrada en su parte resolutiva por la resolución N.º 3 de la misma fecha, fue condenado a dos años y dos meses de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, por el delito de peculado doloso. El accionante manifiesta que en la lectura de sentencia no estuvo adecuadamente asesorado; que su conducta no constituye delito porque retiró el petróleo del vehículo de la Municipalidad no para comercializarlo, sino para lavar las piezas del vehículo; que la pena impuesta no fue proporcional, pues el supuesto delito no se consumó; y que con la inhabilitación impuesta no se le permite trabajar para el pago de la reparación civil ni para la manutención de su familia.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 22 de octubre de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente dejó consentir la sentencia cuestionada en autos. La Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada, tras considerar que el recurrente no impugnó la resolución cuya nulidad pretende y porque no se puede utilizar el proceso de amparo como una instancia extraordinaria para la reevaluación de las pruebas.

 

3.      Que, en efecto, el propio recurrente, a fojas 30 de autos, refiere que dejó consentir la cuestionada sentencia penal; es decir, no impugnó dicha resolución judicial. En ese sentido, resulta de aplicación el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, en la parte que dispone que la demanda de amparo contra resolución judicial “[es] improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

MLC