EXP. N.° 8176-2013-PA/TC

ICA

ELIDA EULALIA

MOLINA TUMAY

 

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de marzo de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Elida Eulalia Molina Tumay contra la resolución de fojas 166, de fecha 18 de octubre de 2013, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC Exp. Nº 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, y que se dan a saber, cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque;

 

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional;

 

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional;

 

d)      Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

  1. En el precedente vinculante de la STC Exp. n.º 0168-2005-PC/TC se estableció que para el cumplimiento de un mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo se deberá contar, indefectiblemente, con los siguientes requisitos: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; d) ser incondicional, y excepcionalmente tratarse de un mandato condicional, siempre que su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos mencionados, en tales actos se deberá: e) reconocer un derecho incuestionable del reclamante y f) permitir individualizar al beneficiario.

 

  1. En el presente caso, en el escrito de contestación de demanda (f. 80) de EsSalud, se aprecia que contra la Resolución n.º 08097-2012-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 9 de octubre de 2012, esta entidad  interpuso demanda de nulidad de acto administrativo ante el Vigésimo Noveno Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima, proceso que  todavía se encuentra en trámite (conforme se puede apreciar en: http://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html). Además, la demandada indica, entre otras cuestiones, que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige en esta vía contraviene jurisprudencia de la Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema;  y    asimismo,   que ella fue emitida contraviniendo lo establecido en el marco legal sobre la materia. Siendo así, el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita está sujeto a controversia compleja, por lo cual no reúne los requisitos establecidos como precedente vinculante en la STC Exp. n.º 0168-2005-PC/TC.

 

4.      En consecuencia,  y estando a lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, queda claro que se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la STC Exp. n.º 00987-2014-PA/TC, y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, es que corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA