EXP. N.° 08197-2013-PHD/TC

LIMA

MARIBEL DAYSI

VENEGAS GUTIERREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Blume Fortini, Ramos Nuñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maribel Daysi Venegas Gutiérrez contra la sentencia de fojas 70, su fecha 10 de julio de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de Lima, que declaró infundada la demanda de hábeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

            Con fecha 15 de mayo de 2012, la recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, requiriendo que se le entregue copia certificada del acervo documentario que contenga el acta de calificación de su solicitud ingresada en julio del año 2007, concerniente a su pedido de incorporación al Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente de acuerdo a la Ley N.º 27803. Señala no al no haber sido considerada en ninguna de las listas de incorporados al citado registro, presentó la solicitud de información para conocer el modo y la forma en que fue evaluada pues otras personas, en situación similar a la suya, sí fueron incorporadas.

El Procurador Público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contestó la demanda manifestando que lo que la actora pretende es que se haga de su conocimiento la forma y modo en que se decidió no incluirla en el Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente lo que, a su consideración, no es atendible pues dicha información no existe, por lo que la emplazada no está en capacidad de brindarla. 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 31 de octubre de 2012, declaró fundada la demanda por considerar que el recurrente tiene derecho a conocer el contenido del expediente administrativo generado por el pedido que formuló.

A su turno, la Sala revisora revocó la apelada declarando infundada la demanda por estimar que no corresponde determinar las razones por las cuales la demandante no ha sido considerada en la relación de trabajadores que fueron declarados como irregularmente cesados.

 

FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la demanda

 

1.      Mediante la presente demanda, la recurrente solicita copia del Acta de Calificación de su solicitud ingresada con fecha 16 de julio del año 2007, relacionada con su pedido de incorporación al Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente previsto en la Ley N.º 27803.

 

Cuestiones procesales previas

 

2.      De acuerdo con el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no le haya contestado dentro del plazo establecido. En el caso de autos tal requisito ha sido cumplido por el recurrente según consta del documento obrante a fojas 7.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      En primer lugar se deja precisado que si bien es cierto en la STC N.º 09476-2006-PHD/TC este Tribunal declaró infundada la pretensión formulada por un ciudadano para que se le informara las razones por las que no fue incluido en el Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente; sin embargo, tal supuesto difiere de lo solicitado en el presente caso pues lo requerido por la actora se circunscribe a solicitar copia del acta de calificación de su solicitud ingresada el 16 de julio del año 2007. De otro lado, no es la primera oportunidad en que este Tribunal conoce un requerimiento similar al formulado pues en la STC N.º 00297-2011-PHD/TC estimó un pedido sustancialmente idéntico.

 

4.      Ahora bien, de la revisión de autos se advierte que a fojas 41 obra la carta Nº 28300-2009-MTPE/ST, de fecha 3 de setiembre de 2009, emitida por la Secretaría Técnica de la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N.º 29059, en la que se informó a la recurrente las razones detalladas por las cuales no había sido considerada en la relación de ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.

 

5.      Al respecto es necesario señalar que el inciso 3) del artículo 18º del Decreto Supremo N.º 006-2009-TR dispone que

 

“La Comisión Ejecutiva notifica su decisión de no incluir a un ex trabajador en el RNTCI, mediante comunicación escrita, individual y motivada, en el domicilio consignado por éste en su respectiva solicitud, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de concluido el plazo establecido en el numeral anterior. La Secretaría Técnica notifica, a nombre de la Comisión Ejecutiva, la referida decisión de no inclusión a los ex trabajadores que corresponda.”

 

En dicho contexto se aprecia que una vez ingresada la solicitud, la Comisión Ejecutiva es la que adquiere competencia para todo el trámite administrativo de evaluación y calificación de las solicitudes, realizando una labor que necesariamente ha de estar plasmada en documentos y/o soporte que acrediten la atención debida a los documentos y solicitudes presentadas; siendo ello así, la aludida inexistencia del acta de calificación solicitada, por no haber pasado la revisión de los requisitos legales, no obsta para que pueda entregarse al recurrente copias de todo el acervo documentario y valorativo sustentatorio de la decisión arribada por la Comisión Ejecutiva comunicada mediante la Secretaria Técnica, en el estado en que se encuentre dicho expediente.

 

6.      Siendo ello así y dado que el objetivo del proceso de hábeas data, en supuestos como el analizado, es el de proporcionar la información requerida sin otras exigencias que la de ser actual, completa, clara y cierta, a consideración de este Tribunal la demandante tiene derecho a conocer el contenido del expediente administrativo formado con motivo de su solicitud del 16 de julio de 2007, en el estado en el que se encuentre y sin que ello suponga que tenga que generarse nueva información o documentación para determinar las razones  por las que no fue considerada en el Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente, por lo que el ministerio emplazado debe limitarse a entregar la información requerida en los propios términos en los que aparece en el expediente o soporte administrativo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data de autos.

2.      Ordenar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo entregar a la demandante, previo pago del costo, copia certificada de todo el acervo documentario relacionado con la solicitud que ella presentó para ser incorporada al Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente, en el estado en el que se encuentre.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ