EXP. N.° 08203-2013-PHC/TC

LIMA NORTE                                                                                                                                    

MANUEL OCTAVIO

GÓMEZ FLORES

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DELTRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de abril de 2015

 

ASUNTO

 

      Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Octavio Gómez Flores contra la resolución de fojas 176-179, de fecha 26 de abril de 2013, emitida por la Primera Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Conforme al precedente contenido en el fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, el Tribunal Constitucional emitirá sentencia interlocutoria denegatoria cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, también enumerados en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.    En reiteradas oportunidades (STC 01529-2008-PHC/TC, 00542-2010-PHC/TC, 01667-2012-PHC/TC, entre otras) el Tribunal Constitucional ha desestimado demandas de hábeas corpus señalando que no se infringe el principio ne bis in idem, cuando a una persona procesada y condenada por un delito se le imputa otro ilícito vinculado a hechos distintos, ello porque la múltiple incriminación penal, proscrita por el ne bis in idem, se produce únicamente cuando la persona es procesada dos o más veces por los mismos hechos.

 

3.    El presente caso es sustancialmente igual a los mencionados en el acápite anterior, puesto que, en su recurso de agravio constitucional, el recurrente cuestiona que se le haya imputado el delito de fuga del lugar del accidente de tránsito –previsto en el artículo 408 del Código Penal– a pesar de haber sido condenado anteriormente por el delito de lesiones leves previsto en el artículo 122 del Código Penal.

 

4.     En consecuencia, tomando en cuenta que las dos imputaciones penales de las que ha sido objeto el recurrente se refieren a hechos distintos, no se ha infringido el principio ne bis in idem; por tanto, en el presente caso se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

        

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA