EXP. N.° 08207-2013-PA/TC
LIMA
PEDRO RICARDO
BAILON FARFAN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 7 días del mes de enero de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los señores magistrados Urviola
Hani, Miranda Canales, Sardón De Taboada, Ledesma
Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación de los
magistrados Blume Fortini y
Ramos Núñez por encontrarse con licencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Ricardo Bailón Farfán contra la resolución de fecha 16 de julio de 2013 (fojas 645), expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, revocando la sentencia apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 12 de diciembre de
2011, el recurrente interpone demanda de amparo, y la dirige contra el
Presidente de la República y el Ministerio del Interior, solicitando que se le
declare inaplicable la Resolución Suprema 125-2011-IN, de fecha 8 de octubre de
2011, en el extremo que ordena su pase a la situación de retiro por la causal
de renovación; y, en consecuencia, se ordene su reincorporación a la situación
de actividad en el grado de General PNP, con retroactividad al 8 de octubre de
2011. Alega que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la debida
motivación, a la igualdad, a la dignidad, al trabajo, al honor y buena
reputación y al proyecto de vida.
Refiere que la resolución cuestionada carece de una debida motivación, toda vez que ha sido dictada sin respetar criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en la STC 0090-2004-PA/TC como el de la obligación de exponer los hechos y las razones jurídicas que justifican la decisión adoptada. Agrega que si bien el artículo 50 de la Ley 28857, del Régimen de Personal de la Policía Nacional, señala que de nombrarse a un General menos antiguo como Director General de la PNP el pase a la situación por la causal de renovación se produce de forma extraordinaria e inmediata, ello no faculta al Presidente de la República a trasgredir el principio de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello los derechos de los Generales renovados, cuyos méritos podrían ser mayores que los del Oficial menos antiguo nombrado Director General. Por último, afirma que tampoco se ha justificado de qué manera la decisión adoptada incidiría en el desempeño eficiente de las funciones de la Policía Nacional del Perú, lo cual vulnera los derechos invocados.
Investigación sumaria
El Procurador Público de la
Presidencia del Consejo de Ministros propone las excepciones de falta de falta
de legitimidad para obrar pasiva y de incompetencia, y contesta la demanda,
solicitando que se la declare infundada o improcedente, bajo el argumento de
que el pase a la situación de retiro por la causal de renovación de cuadros de
la PNP responde a criterios discrecionales que están sujetos a los principios
de razonabilidad y proporcionalidad. Agrega que la resolución impugnada se
encuentra debidamente motivada, y que no se le causa ningún perjuicio al
demandante, por cuanto se le han reconocido todos sus beneficios sociales y
asistenciales.
El Procurador Público del
Ministerio del Interior propone las excepciones de prescripción, de falta de
agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia, y contesta la demanda,
solicitando que se la declare infundada o improcedente, bajo el argumento de
que la figura del pase a retiro por renovación de cuadros tiene la finalidad de
renovar los cuadros de oficiales policías y los de servicio. Agrega que la
modalidad del pase a retiro por renovación que se ha aplicado al demandante es
la extraordinaria, prevista en el artículo 50 de la Ley 28857, que se configura
cuando se designa Director General de la PNP a un Oficial de menor antigüedad.
Finalmente, señala que, de acuerdo al escalafón policial de los Oficiales
Generales, al mes de octubre de 2011 el Oficial designado Director General en
aquel entonces era menos antiguo que el demandante, por lo que la resolución
cuestionada se encuentra debidamente motivada.
Resolución de primera instancia o grado
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 26 de diciembre de 2012,
declaró infundadas las excepciones propuestas por la parte emplazada; y con
fecha 3 de enero de 2013, declaró fundada en parte la demanda, por considerar
que la resolución ministerial cuestionada carece de una debida motivación, toda
vez que no expone las razones de hecho y de derecho por las cuales se dispuso el
pase a la situación de retiro del demandante. Además, declaró improcedente la
demanda en el extremo en que se solicita que la reincorporación al servicio
activo se realice a partir del 8 de octubre de 2011.
Resolución de segunda instancia o grado
La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 16 de
julio de 2013, revocó la sentencia apelada y declaró infundada la demanda, por
considerar que el artículo 50 de la Ley 28857 establece un procedimiento
excepcional y extraordinario de pase a retiro por la causal de renovación.
Convenía tener presente que en el tiempo de servicios del Oficial esa
constituía la única causa objetiva de pase a retiro por dicha causal, la cual
además es inmediata, y tiene por finalidad el mantener la línea de
comando y disciplina en la institución militarizada. Por lo tanto, no se
requería de mayor justificación que el nombramiento de la máxima autoridad
policial.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de
la demanda
1. El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución Suprema 125-2011-IN, de fecha 8 de octubre de 2011, en el extremo que dispuso su pase a la situación de retiro por renovación, y en consecuencia, se ordene su reincorporación a la situación de actividad en el grado de General PNP, con retroactividad al 8 de octubre de 2011. Alega fundamentalmente la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas.
2.
Conforme al
criterio establecido por este Tribunal Constitucional en la STC 0090-2004-AA/TC
y en otros pronunciamientos, son procedentes en la vía del proceso de amparo aquellas demandas en las
cuales se cuestiona el pase a retiro por la causal de renovación, razón por la
cual corresponde emitir pronunciamiento de fondo sobre la materia discutida.
El derecho a la debida motivación de
las resoluciones administrativas
3.
Este Tribunal
Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el derecho a la
debida motivación de las resoluciones administrativas supone la garantía de todo
administrado a que las decisiones estén motivadas: es decir, que exista un
razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican.
Así pues, la motivación de la actuación administrativa, la fundamentación con
los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo
de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto
respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
4.
En relación a la debida
motivación de las decisiones administrativas en los casos de pase al retiro por renovación en las
instituciones castrenses,
este Tribunal, en la
STC 0090-2004-AA/TC, y en otros pronunciamientos, también ha señalado que
motivar una decisión, no solamente implica citar la norma legal que la ampara.
Lo relevante allí es exponer las razones de hecho y el fundamento jurídico que
justifican la decisión adoptada.
Análisis del caso materia de controversia
constitucional
5. De acuerdo
al artículo 167 de la Constitución, el Presidente de la República es el Jefe Supremo de
las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. A su vez, de acuerdo con el
artículo 168 de la Constitución, las leyes y los reglamentos determinan la organización,
las funciones, el empleo, la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional, etc. Sobre esta base, el Presidente de la República está
facultado para pasar a la situación de retiro por la causal de renovación a los
oficiales de la Policía Nacional, de acuerdo con las leyes y los reglamentos, y
las necesidades que determine la Policía Nacional.
6.
El artículo 50 de
la Ley 28857, Ley de Régimen de Personal de la Policía Nacional entonces
vigente, señalaba que: “Para el caso de los Oficiales Generales Policías,
cuando se designe como Director General de la Policía Nacional del Perú a un
Oficial de menor Antigüedad, el pase a la Situación de Retiro por Renovación se
produce de forma extraordinaria e inmediata”. Este supuesto se encuentra actualmente
regulado en términos similares en el artículo 87 del Decreto Legislativo 1149,
Ley de la Carrera y situación del personal de la Policía Nacional del
Perú.
7.
Mediante la
Resolución Suprema 124-2011-IN, de fecha 8 de octubre de 2011 (fojas 274), se
dispuso: “Designar a partir de la fecha, al General de la Policía Nacional del
Perú Raúl SALAZAR SALAZAR como Director General de la
Policía Nacional del Perú”. Conforme al Escalafón de Oficiales Policías en
Actividad (Antigüedad) – A Octubre de 2011 - Grado: General, que obra a fojas
277, el Oficial General que fue designado Director General de la PNP tiene
menor antigüedad que el demandante, por lo que correspondía que éste último sea
pasado a la situación de retiro por la causal de renovación, por haberse
configurado el supuesto de hecho previsto en la mencionada disposición legal.
8.
En efecto, mediante
la Resolución Suprema 125-2011-IN, de fecha 8 de octubre de 2011 (fojas 274 y
275), se dispuso el pase a la situación de retiro por la causal de renovación
del demandante y de otros generales. Esta resolución administrativa se sustenta
en lo siguiente:
- Que el artículo 50 de la Ley 28857, Ley de Régimen de Personal de la Policía Nacional del Perú, señala que para el caso de los Oficiales Generales de Policías, cuando se designe como Director General de la Policía Nacional del Perú a un Oficial de menor antigüedad, el pase a la Situación de Retiro por Renovación se produce de forma extraordinaria e inmediata.
- Que, mediante Resolución Suprema 124-2011-IN, de fecha 8 de octubre de 2011 (fojas 274), se designa al señor General de la Policía Nacional del Perú Raúl SALAZAR SALAZAR como Director General de la Policía Nacional del Perú.
- Que procede disponer el pase a la Situación de Retiro por Renovación de forma extraordinaria e inmediata a los Generales PNP de mayor antigüedad al Director General de la Policía Nacional del Perú designado.
-
Que el paso a la
Situación de Retiro por Renovación es un acto de la administración que no tiene
carácter ni efecto sancionado, no implica afectación de derechos patrimoniales,
ni constituye un agravio legal o mora a los Oficiales Generales a los que se le
aplique.
9.
A partir de lo
anterior, este Tribunal considera que la Resolución Suprema 125-2011-IN, de
fecha 8 de octubre de 2011, que dispone el pase a la situación de retiro del
demandante, se encuentra adecuadamente motivada, en la medida en que expresa
las razones mínimas que sustentan la adopción de dicha decisión como es el
hecho de que se ha designado como Director General de la PNP a un Oficial de
menor antigüedad; modalidad de pase al retiro por renovación que se encuentra
sustentado en un criterio objetivo (la antigüedad en el escalafón policial) y
que tiene carácter excepcional y automático por imperio de la ley.
10. De otro lado, este Tribunal
también considera que el acto discrecional contenido en la resolución
administrativa cuestionada se adecúa a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, en la medida en que el pase al retiro por la causal de
renovación de los Generales PNP de mayor antigüedad al Director General PNP
designado, tiene por finalidad el mantener la línea de comando y la disciplina
en la Policía Nacional del Perú. Existe pues razonabilidad entre la medida
adoptada y el efecto logrado o deseado. En el mismo sentido se ha pronunciado
la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, al declarar
infundada la demanda de autos.
11. A sí las cosas, al encontrarse
debidamente motivada la resolución cuestionada, no se ha producido la
vulneración del derecho invocado, por lo que la demanda debe ser declarada
infundada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse producido la vulneración del derecho a la debida motivación.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA