EXP. N.° 08207-2013-PA/TC

LIMA

PEDRO RICARDO

BAILON FARFAN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Sardón De Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez por encontrarse con licencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Ricardo Bailón Farfán contra la resolución de fecha 16 de julio de 2013 (fojas 645), expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, revocando la sentencia apelada, declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 12 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo, y la dirige contra el Presidente de la República y el Ministerio del Interior, solicitando que se le declare inaplicable la Resolución Suprema 125-2011-IN, de fecha 8 de octubre de 2011, en el extremo que ordena su pase a la situación de retiro por la causal de renovación; y, en consecuencia, se ordene su reincorporación a la situación de actividad en el grado de General PNP, con retroactividad al 8 de octubre de 2011. Alega que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la debida motivación, a la igualdad, a la dignidad, al trabajo, al honor y buena reputación y al proyecto de vida.

 

Refiere que la resolución cuestionada carece de una debida motivación, toda vez que ha sido dictada sin respetar  criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en la STC 0090-2004-PA/TC como el de la obligación de exponer los hechos y las razones jurídicas que justifican la decisión adoptada. Agrega que si bien el artículo 50 de la Ley 28857, del Régimen de Personal de la Policía Nacional, señala que de nombrarse a un General menos antiguo como Director General de la PNP el pase a la situación por la causal de renovación se produce de forma extraordinaria e inmediata, ello no faculta al Presidente de la República a trasgredir el principio de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello los derechos de los Generales renovados, cuyos méritos podrían ser mayores que los del Oficial menos antiguo nombrado Director General. Por último, afirma que tampoco se ha justificado de qué manera la decisión adoptada incidiría en el desempeño eficiente de las funciones de la Policía Nacional del Perú, lo cual vulnera los derechos invocados.

 

Investigación sumaria

 

El Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros propone las excepciones de falta de falta de legitimidad para obrar pasiva y de incompetencia, y contesta la demanda, solicitando que se la declare infundada o improcedente, bajo el argumento de que el pase a la situación de retiro por la causal de renovación de cuadros de la PNP responde a criterios discrecionales que están sujetos a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Agrega que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, y que no se le causa ningún perjuicio al demandante, por cuanto se le han reconocido todos sus beneficios sociales y asistenciales.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior propone las excepciones de prescripción, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia, y contesta la demanda, solicitando que se la declare infundada o improcedente, bajo el argumento de que la figura del pase a retiro por renovación de cuadros tiene la finalidad de renovar los cuadros de oficiales policías y los de servicio. Agrega que la modalidad del pase a retiro por renovación que se ha aplicado al demandante es la extraordinaria, prevista en el artículo 50 de la Ley 28857, que se configura cuando se designa Director General de la PNP a un Oficial de menor antigüedad. Finalmente, señala que, de acuerdo al escalafón policial de los Oficiales Generales, al mes de octubre de 2011 el Oficial designado Director General en aquel entonces era menos antiguo que el demandante, por lo que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada.

 

Resolución de primera instancia o grado

 

            El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 26 de diciembre de 2012, declaró infundadas las excepciones propuestas por la parte emplazada; y con fecha 3 de enero de 2013, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que la resolución ministerial cuestionada carece de una debida motivación, toda vez que no expone las razones de hecho y de derecho por las cuales se dispuso el pase a la situación de retiro del demandante. Además, declaró improcedente la demanda en el extremo en que se solicita que la reincorporación al servicio activo se realice a partir del 8 de octubre de 2011.

 

Resolución de segunda instancia o grado

 

            La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 16 de julio de 2013, revocó la sentencia apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que el artículo 50 de la Ley 28857 establece un procedimiento excepcional y extraordinario de pase a retiro por la causal de renovación. Convenía tener presente que en el tiempo de servicios del Oficial esa constituía la única causa objetiva de pase a retiro por dicha causal, la cual además  es inmediata, y tiene por finalidad el mantener la línea de comando y disciplina en la institución militarizada. Por lo tanto, no se requería de mayor justificación que el nombramiento de la máxima autoridad policial.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución Suprema 125-2011-IN, de fecha 8 de octubre de 2011, en el extremo que dispuso su pase a la situación de retiro por renovación, y en consecuencia, se ordene su reincorporación a la situación de actividad en el grado de General PNP, con retroactividad al 8 de octubre de 2011. Alega fundamentalmente la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas.

2.      Conforme al criterio establecido por este Tribunal Constitucional en la STC 0090-2004-AA/TC y en otros pronunciamientos, son procedentes en la vía del proceso de amparo aquellas demandas en las cuales se cuestiona el pase a retiro por la causal de renovación, razón por la cual corresponde emitir pronunciamiento de fondo sobre la materia discutida.

 

El derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas

 

3.      Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas supone la garantía de todo administrado a que las decisiones estén motivadas: es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. Así pues, la motivación de la actuación administrativa, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

 

4.      En relación a la debida motivación de las decisiones administrativas en los casos de pase al retiro por renovación en las instituciones castrenses, este Tribunal, en la STC 0090-2004-AA/TC, y en otros pronunciamientos, también ha señalado que motivar una decisión, no solamente implica citar la norma legal que la ampara. Lo relevante allí es exponer las razones de hecho y el fundamento jurídico que justifican la decisión adoptada.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

5.      De acuerdo al artículo 167 de la Constitución, el Presidente de la República es el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. A su vez, de acuerdo  con el artículo 168 de la Constitución, las leyes y los reglamentos determinan la organización, las funciones, el empleo, la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, etc. Sobre esta base, el Presidente de la República está facultado para pasar a la situación de retiro por la causal de renovación a los oficiales de la Policía Nacional, de acuerdo con las leyes y los reglamentos, y las necesidades que determine la Policía Nacional.

 

6.      El artículo 50 de la Ley 28857, Ley de Régimen de Personal de la Policía Nacional entonces vigente, señalaba que: “Para el caso de los Oficiales Generales Policías, cuando se designe como Director General de la Policía Nacional del Perú a un Oficial de menor Antigüedad, el pase a la Situación de Retiro por Renovación se produce de forma extraordinaria e inmediata”. Este supuesto se encuentra actualmente regulado en términos similares en el artículo 87 del Decreto Legislativo 1149, Ley de la Carrera y situación del personal de la Policía Nacional del Perú.   

 

7.      Mediante la Resolución Suprema 124-2011-IN, de fecha 8 de octubre de 2011 (fojas 274), se dispuso: “Designar a partir de la fecha, al General de la Policía Nacional del Perú Raúl SALAZAR SALAZAR como Director General de la Policía Nacional del Perú”. Conforme al Escalafón de Oficiales Policías en Actividad (Antigüedad) – A Octubre de 2011 - Grado: General, que obra a fojas 277, el Oficial General que fue designado Director General de la PNP tiene menor antigüedad que el demandante, por lo que correspondía que éste último sea pasado a la situación de retiro por la causal de renovación, por haberse configurado el supuesto de hecho previsto en la mencionada disposición legal.

 

8.      En efecto, mediante la Resolución Suprema 125-2011-IN, de fecha 8 de octubre de 2011 (fojas 274 y 275), se dispuso el pase a la situación de retiro por la causal de renovación del demandante y de otros generales. Esta resolución administrativa se sustenta en lo siguiente:

 

-         Que el artículo 50 de la Ley 28857, Ley de Régimen de Personal de la Policía Nacional del Perú, señala que para el caso de los Oficiales Generales de Policías, cuando se designe como Director General de la Policía Nacional del Perú a un Oficial de menor antigüedad, el pase a la Situación de Retiro por Renovación se produce de forma extraordinaria e inmediata.

-         Que, mediante Resolución Suprema 124-2011-IN, de fecha 8 de octubre de 2011 (fojas 274), se designa al señor General de la Policía Nacional del Perú Raúl SALAZAR SALAZAR como Director General de la Policía Nacional del Perú.

-         Que procede disponer el pase a la Situación de Retiro por Renovación de forma extraordinaria e inmediata a los Generales PNP de mayor antigüedad al Director General de la Policía Nacional del Perú designado.

-         Que el paso a la Situación de Retiro por Renovación es un acto de la administración que no tiene carácter ni efecto sancionado, no implica afectación de derechos patrimoniales, ni constituye un agravio legal o mora a los Oficiales Generales a los que se le aplique.

 

9.      A partir de lo anterior, este Tribunal considera que la Resolución Suprema 125-2011-IN, de fecha 8 de octubre de 2011, que dispone el pase a la situación de retiro del demandante, se encuentra adecuadamente motivada, en la medida en que expresa las razones mínimas que sustentan la adopción de dicha decisión como es el hecho de que se ha designado como Director General de la PNP a un Oficial de menor antigüedad; modalidad de pase al retiro por renovación que se encuentra sustentado en un criterio objetivo (la antigüedad en el escalafón policial) y que tiene carácter excepcional y automático por imperio de la ley.

 

10.  De otro lado, este Tribunal también considera que el acto discrecional contenido en la resolución administrativa cuestionada se adecúa a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en la medida en que el pase al retiro por la causal de renovación de los Generales PNP de mayor antigüedad al Director General PNP designado, tiene por finalidad el mantener la línea de comando y la disciplina en la Policía Nacional del Perú. Existe pues razonabilidad entre la medida adoptada y el efecto logrado o deseado. En el mismo sentido se ha pronunciado la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, al declarar infundada la demanda de autos.

 

11.  A sí las cosas, al encontrarse debidamente motivada la resolución cuestionada, no se ha producido la vulneración del derecho invocado, por lo que la demanda debe ser declarada infundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse producido la vulneración del derecho a la debida motivación.

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA