EXP. N.° 08220-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

ARÍSTIDES CASTILLO

LÓPEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de Agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arístides Castillo López contra la resolución de fojas 342, de fecha 20 de agosto de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de Junio de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por adolecer de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

El Quinto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 26 de Octubre de 2012, declaró fundada la demanda atendiendo a que el demandante ha probado que laboró para la empresa Pan American Silver SAC Mina Quiruvilca y como consecuencia de ello padeció las enfermedades profesionales alegadas.

 

La Tercera Sala Civil de La Libertad, con fecha 20 de Agosto de 2013, revocó la apelada, declarándola improcedente. Ello en mérito a que, en su opinión, existen certificados médicos contradictorios que impiden tener acreditada la enfermedad profesional alegada.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Delimitación del petitorio

 

1.      En el presente caso, resulta necesario determinar si se encuentra acreditado que el demandante ha padecido enfermedades profesionales derivadas de la prestación de servicios para la empresa Pan American Silver SAC Mina Quiruvilca, correspondiéndole en consecuencia la pensión de invalidez que solicita.

 

§ Análisis del presente caso

 

1.      En la STC 02513-2007-PA/TC este Tribunal Constitucional estableció, con carácter de precedente, cuáles son los criterios que se relacionan con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

2.      De otro lado, en los actuados del presente proceso obran los siguientes documentos médicos:

 

·     Copia legalizada del certificado médico del Ministerio de Salud emitido por la Comisión Médica de Incapacidad del Hospital Belén de Trujillo (f. 2), de fecha 3 de febrero de 2012, donde se señala que el demandante adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con 83.5% de menoscabo global.

 

·    Copia legalizada del certificado médico de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) (f. 274), de fecha 15 de mayo de 2012, en el cual se indica que el actor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral con una incapacidad del  31%. 

 

3.      Se evidencia, de este modo, que existen informes médicos contradictorios. Por lo tanto, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por  ende, queda obviamente expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA