EXP. N.° 08222-2013-PHD/TC

LIMA

CELIA RAMOS ANANCUSI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Blume Fortini, Ramos Nuñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Celia Ramos Anancusi contra la sentencia de fojas 60, su fecha 22 de agosto de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de Lima, que declaró infundada la demanda de hábeas data.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 20 de febrero de 2012, la recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se le entregue copia certificada del acervo documentario que contenga el acta de calificación de su solicitud ingresada en julio del año 2007, concerniente a su pedido de incorporación al Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente de acuerdo a la Ley N.º 27803. Señala no al no haber sido considerada en ninguna de las listas de incorporados al citado registro, presentó la solicitud de información para conocer el modo y la forma en que fue evaluada pues otras personas, en situación similar a la suya, sí fueron incorporadas.

El Procurador Público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contestó la demanda manifestando que la pretensión real de la actora es tener conocimiento sobre la forma y modo en que se decidió no incluirla en el Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente lo que, a su consideración, no es atendible pues dicha información no existe, no encontrándose la emplazada en capacidad de brindarla. 

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 21 de setiembre de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que lo solicitado significaría crear una información inexistente, que nunca fue producida ni podrá crearse pues la Comisión encargada de ello ya culminó sus funciones.

La sala revisora confirmó la apelada por considerar que el Estado no está obligado a producir información distinta o adicional a la ya existente, toda vez que no obra en el expediente administrativo el Acta de Calificación solicitada.

 

 FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la demanda

 

1.      Mediante la presente demanda, la recurrente solicita copia del Acta de Calificación de su solicitud ingresada con fecha 11 de julio del año 2007 relacionada con su pedido de incorporación al Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente previsto en la Ley N.º 27803.

 

Cuestiones procesales previas

 

2.      De acuerdo con el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no le haya contestado dentro del plazo establecido. Tal requisito, conforme se aprecia de autos, fue cumplido por la accionante según consta del documento obrante a fojas 3.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      En primer lugar se deja precisado que si bien es cierto en la STC N.º 09476-2006-PHD/TC este Tribunal declaró infundada la pretensión formulada por un ciudadano para que se le informara las razones por las que no fue incluido en el Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente; sin embargo, tal supuesto difiere de lo solicitado en el presente caso pues lo requerido por la actora se circunscribe a solicitar copia del acta de calificación de su solicitud ingresada el 11 de julio del año 2007. De otro lado, no es la primera oportunidad en que este Tribunal conoce un requerimiento similar al formulado pues en la STC N.º 00297-2011-PHD/TC estimó un pedido sustancialmente idéntico.

 

4.      Ahora bien, de la revisión de autos se advierte que a fojas 17 obra el Oficio Nº 511-2012 MTPE/ 2-CCC, de fecha 9 de febrero de 2012, mediante el cual se informó al Jefe de la Oficina General de Administración del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que la recurrente no había acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 1º de la Ley N.º 29059 y que dicha situación se habría notificado a la actora mediante carta N.º 022797-2009-MTPE/ST, emitida por la Secretaría Técnica a nombre de la Comisión Ejecutiva, donde se le informó las razones detalladas por las cuales no había sido considerada dentro de la relación de ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.

 

5.      Al respecto es necesario señalar que el inciso 3) del artículo 18º del Decreto Supremo Nº 006-2009-TR dispone que

 

“La Comisión Ejecutiva notifica su decisión de no incluir a un ex trabajador en el RNTCI, mediante comunicación escrita, individual y motivada, en el domicilio consignado por éste en su respectiva solicitud, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de concluido el plazo establecido en el numeral anterior. La Secretaría Técnica notifica, a nombre de la Comisión Ejecutiva, la referida decisión de no inclusión a los ex trabajadores que corresponda.”.

 

En dicho contexto se aprecia que una vez ingresada la solicitud, la Comisión Ejecutiva es la que adquiere competencia para todo el trámite administrativo de evaluación y calificación de las solicitudes, realizando una labor que necesariamente ha de estar plasmada en documentos y/o soporte que acrediten la atención debida a los documentos y solicitudes presentadas; siendo ello así, la aludida inexistencia del acta de calificación solicitada, por no haber pasado la revisión de los requisitos legales, no obsta de que pueda entregarse al recurrente todo el acervo documentario y valorativo sustentatorio de la decisión arribada por la Comisión Ejecutiva comunicada mediante la Secretaria Técnica, en el estado en que se encuentre dicho expediente.

 

6.      Siendo ello así y dado que el objetivo del proceso de hábeas data, en supuestos como el analizado, es el de proporcionar  la información requerida sin  otras exigencias que la de ser actual, completa, clara y cierta, a consideración de este Colegiado la demandante tiene derecho a conocer el contenido del expediente administrativo formado con motivo de su solicitud del 11 de julio de 2007, en el estado en el que se encuentre y sin que ello suponga que tenga que generarse nueva información o documentación para determinar las razones  por las que no fue considerada en el Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente, por lo que el ministerio emplazado debe limitarse a entregar la información requerida en los propios términos en los que aparece en el expediente o soporte administrativo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data de autos.

 

2.      Ordenar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo entregar a la demandante, previo pago del costo, copia certificada de todo el acervo documentario relacionado con la solicitud que ella presentó para ser incorporada al Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente, en el estado en el que se encuentre.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ