EXP. N.° 08242-2013-PHC/TC

LAMBAYEQUE

EDWARD WILFREDO

ZAPATA CASTILLO

Representado(a) por

JOSÉ TEODOMIRO

BARRUETO PÉREZ

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de setiembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Teodomiro Barrueto Pérez a favor de don Edward Wilfredo Zapata Castillo contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 64, de fecha 30 de octubre de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Con fecha 13 de setiembre de 2013, don José Teodomiro Barrueto Pérez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Edward Wilfredo Zapata Castillo y la dirige contra doña Georgina Linares Rosado, Jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Paita; y contra doña Magdalena Calle Ambulay, Fiscal a cargo de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Paita. Solicita que se declare nulo el auto de detención preliminar de fecha 14 de febrero de 2013, en el proceso seguido por delito de robo agravado (Expediente N.° 00565-2013-48-2005-JR-PE-01). En consecuencia, se declare el sobreseimiento de la causa por falta de pruebas. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y al plazo razonable en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

2.      Argumenta que el favorecido no ha sido notificado válidamente para que asuma su defensa, pues se ha seguido la investigación preliminar y su ampliación por la sindicación del agraviado, habiéndose formado la carpeta fiscal correspondiente. Asimismo, alega que la denuncia fue realizada sin pruebas, por lo que carece de validez. Agrega que no se han actuado los medios probatorios ofrecidos por su defensa, situación la cual tomó conocimiento al haber sido notificado con la resolución N°. 1, de fecha 12 de junio de 2013, la cual admite a trámite la acusación fiscal y le corre traslado por diez días hábiles para observar formalmente la acusación entre otras actuaciones, por lo que el juez debió devolver los actuados a la fiscalía por resultar una investigación incompleta por la falta de pruebas, no existiendo tampoco ratificación del agraviado a nivel fiscal ni judicial.

  

3.      De otro lado, refiere que no hay cuerpo del delito (arma blanca), ni acta de reconocimiento, y que se han vulnerado los plazos por parte de la fiscalía. Además, indica que en la audiencia preliminar de control de acusación se expidió el auto de enjuiciamiento y se dejó de lado el pedido de su defensa, pues no se analizaron las pruebas ni hubo prueba contundente. Por último, señala que se pretende su encarcelamiento al haberse emitido la resolución N.º 1, de fecha 14 de febrero del 2013, la cual dispone su detención preliminar por el plazo de 24 horas sin haberse notificado al favorecido para poder impugnarla y solicitar su nulidad.

 

4.      El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 13 de setiembre de 2013, declaró la improcedencia liminar de la demanda, argumentando que carece de competencia para conocer el proceso.

 

5.      A su turno, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 30 de octubre de 2013, declaró improcedente la demanda por estimar que el recurrente pudo cuestionar las actuaciones del Ministerio Público en el proceso penal, en la medida que tuvo conocimiento de las mismas, como se desprende de la demanda.

 

6.      La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que, a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo donde se alegue a priori  afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos a ella puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

7.      Respecto a los cuestionamientos a las siguientes actuaciones fiscales: a) El favorecido fue imputado sin que haya sido notificado válidamente para que asuma su defensa, durante la investigación a cargo del Ministerio Público; b) durante la referida investigación no se actuaron las pruebas que presentó, por tanto no hubo una denuncia fiscal valida; y c) La fiscalía realizó una investigación incompleta por la falta de pruebas. Cabe, además acotar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad (Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC F.J. 3, RTC 05570-2007-PHC/TC F.J.3, entre otras). Por ende, actuaciones fiscales como la cuestionadas en la demanda no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda en la medida en que aquella no determina la restricción de la libertad personal que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus.

 

8.      Asimismo, se desprende del análisis del petitorio y los fundamentos fácticos que se pretende la revaloración de los medios probatorios actuados en autos. En este sentido, señala que: “el juez debió devolver los actuados a la fiscalía por resultar una investigación incompleta por la falta de pruebas, no existiendo tampoco ratificación del agraviado a nivel fiscal ni judicial; además no hay cuerpo del delito (arma blanca); tampoco hay acta de reconocimiento” (fojas 3). Al respecto, este Tribunal considera que dichos cuestionamientos son materia ajena al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, puesto que la valoración de pruebas, la determinación de la responsabilidad penal y asuntos de mera legalidad son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la judicatura constitucional.

 

9.      En virtud de lo anteriormente expuesto, este extremo de la demanda debe ser declarada improcedente conforme al artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

10.  En lo referido al extremo de la demanda vinculado a la resolución de fecha 14 de febrero de 2013 (fojas 8), la cual dispuso su detención preliminar por el plazo de 24 horas, y que, por tanto, no tuvo la posibilidad de impugnarla, este Tribunal advierte que al favorecido se le impuso la medida coercitiva de comparecencia simple mediante resolución N.º 01, de fecha 12 de junio de 2013 (fojas 13). Esta decisión, posterior a la resolución de fecha 14 de febrero de 2013, deja sin efecto la detención preliminar. En consecuencia, la cuestionada medida cesó en un momento anterior a la postulación de la presente demanda (13 de setiembre de 2013).

 

11.  En consecuencia, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.

 

12.  Por otro lado, se alega que se habría vulnerado el plazo razonable de la investigación fiscal. este Tribunal advierte también de la resolución N.º 01, de fecha 12 de junio de 2013 (fojas 13), que se admitió a trámite la acusación fiscal directa formulada por el representante del Ministerio Público contra el favorecido y otro (fojas 21). Como consecuencia de ello, se ha puesto fin a la investigación fiscal, cesando de este modo la pretendida violación al plazo razonable en dicha investigación. Por tanto, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo respecto a este extremo, ya que en este supuesto se ha producido la sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA