EXP. N.° 08245-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA PATRICIA

CAPUÑAY VENEGAS

 

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de marzo de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Patricia Capuñay Venegas contra la sentencia de fojas 115, de fecha 17 de octubre de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.        En la sentencia recaída en el Expediente 02729-2011 -PA/TC, publicada el 2 de setiembre de 2011 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda, dejando establecido que el plazo de prescripción dispuesto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional resulta exigible en materia laboral (algo que por lo demás se encuentra decidido desde la sentencia emitida en el Expediente 04272-2006-AA/TC) y que opera a los 60 días hábiles, contados desde el momento en que se haya producido la afectación.

 

3.        El presente caso es sustancialmente igual al resuelto de manera desestimatoria en el Exp. 02729-2011-PA/TC, debido a que la pretensión de la recurrente se orienta a cuestionar su despido que se habría producido el 2 de abril de 2011 (f. 44), mientras que la demanda fue interpuesta con fecha 4 de abril de 2013. Es decir, más allá del plazo legalmente previsto, por lo que en este, como en el caso previamente citado, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 10, del Código Procesal Constitucional. Asimismo, en el caso de autos, se puede verificar que la vía previa no se encuentra regulada.

 

4.        En consecuencia, estando a lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, queda claro que en el caso de autos se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, y el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA