EXP. N.° 8268-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

TERESA ASUNCIÓN

LÉVANO FLORIÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teresa Asunción Lévano Florián, contra la resolución de fojas 86, su fecha 22 de octubre de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.


ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de viudez previo reajuste de la pensión de su causante en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales (o su sustitutorio) vigentes al 18 de diciembre de 1992, así como el reajuste o  indexación trimestral automática, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 23908. Asimismo, solicita  el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente en aplicación al inciso 2) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional,  pues existen una vía específica igualmente satisfactoria para tramitar su pretensión. Asimismo, alega que la demanda  debe ser declarada infundada debido a que la Ley 23908 no resulta aplicable al caso de la actora al haber alcanzado su causante el punto de contingencia el 12 de noviembre de 1979, fecha a partir de la cual se le otorga su pensión de jubilación.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha  4 de marzo de 2013, declara fundada en parte la demanda y ordena que la emplazada cumpla con reajustar la pensión de viudez a la recurrente durante la vigencia de la Ley 23908 y pague los devengados e intereses legales a partir de la fecha de incumplimiento de la obligación; e improcedente respecto a la aplicación de la Ley 23908 al momento de la contingencia e indexación trimestral, por considerar que la demandante obtuvo pensión de jubilación a partir del 12 de julio de 1979, fecha en la que aún no se encontraba vigente la ley 23908.

 

La Sala Superior competente, con fecha 22 de octubre de 2013 revoca la apelada, y, reformándola, declara improcedente la demanda, por considerar que si bien a la recurrente le correspondía los alcances y beneficios de la ley 23908 a partir del 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992, no consta en autos documento alguno por el cual se verifique que la emplazada haya inaplicado dicha norma a partir de su entrada en vigencia, por lo que deja a salvo su derecho de hacerlo en la vía pertinente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       Delimitación del petitorio

 

La recurrente solicita que se reajuste su pensión de viudez previo reajuste de la pensión de su causante en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, así como el reajuste o  indexación trimestral automática, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 23908. Asimismo, solicita  el pago de las pensiones devengadas, los  intereses legales y costos procesales.

 

En consecuencia, corresponde analizar si se cumplen los presupuestos legales que permitirán determinar si procede el reajuste de la pensión de jubilación del causante de la recurrente, así como de su pensión de viudez en aplicación de la Ley 23908, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.       Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.        Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que mediante Resolución 4002-D-233-CH-79, la ONP le otorgó una pensión de viudez ascendente a S/. 12,375.00 soles oro, que actualmente asciende a la cantidad de S/. 275.00, a partir del 12 de julio de 1979,  por lo que solicita que se reajuste su pensión de viudez conforme a lo dispuesto en la Ley 23908, la misma que debe ser indexada o reajustada según la variación del costo de vida.

 

2.2.            Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que la demanda debe ser declarada infundada debido a que la Ley 23908 no resulta aplicable al caso de la actora al haber alcanzado su causante el punto de contingencia el 12 de noviembre de 1979, fecha a partir de la cual se le otorga su pensión de jubilación; y que, por su parte, la  accionante no puede pretender que su pensión de viudez ascienda a tres sueldos mínimos toda vez que goza de una pensión de viudez cuyo monto máximo es equivalente al 50% de la pensión de jubilación o invalidez que percibía o hubiera tenido derecho a percibir su causante, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7 al 21.

 

2.3.2.      La Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984– dispuso en su artículo 1: “Fíjese en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.   A su vez, estableció en su artículo 2: “Fíjese en cantidades iguales al 100% y al 50%, de aquella que resulte de la aplicación del artículo anterior, el monto mínimo de las pensiones de viudez, de orfandad y de ascendientes otorgadas de conformidad con el Decreto Ley 19990”

 

2.3.3.      De la Resolución 4002-D-233-CH-79, de fecha 15 de noviembre de 1979 (f. 2), se evidencia que a la recurrente se le otorgó  pensión de viudez  por la suma de S/ 12,375.00 soles oro, a partir del 12 de julio de 1979, fecha en que falleció su cónyuge causante, don César Augusto Nieto Ramos, el cual hubiese tenido derecho a percibir una pensión de invalidez de S/. 24,750.00 soles oro.  Por lo tanto, al haber accedido a la pensión el 12 de julio de 1979, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 23908, no corresponde su aplicación.

 

2.3.4.      En cuanto a la aplicación del beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992, este resulta aplicable a la pensión de viudez de la demandante.  Sin embargo, teniendo en consideración que la accionante no ha demostrado que durante el referido periodo hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima establecida en cada oportunidad de pago; de ser el caso, queda  a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la vía a que hubiere lugar.

 

2.3.5.      Por su parte, importa  precisar que conforme lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP, publicada el 3 de enero de 2002, se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en  S/. 270.00, el monto mínimo de las pensiones derivadas –sobrevivientes-.

 

2.3.6.      Por consiguiente al constatarse de los actuados (f. 3) que la demandante percibe un monto superior a la pensión mínima vital vigente, se advierte que no se ha vulnerado su derecho al mínimo legal.

 

2.3.7.      En lo que se refiere al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos relativos a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del causante y de la demandante, y a la indexación trimestral.

 

2.       Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, quedando la actora en facultad de proceder conforme a lo señalado en el fundamento 2.3.4. supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA