EXP. N.° 08285-2013-PHC/TC

LIMA NORTE

PAULO CÉSAR

UGAZ CAHUAS

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de octubre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paulo César Ugaz Cahuas contra la resolución de fojas 180, de fecha 13 de agosto de 2013, expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante el cual se declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 3 de mayo de 2013, don Paulo César Ugaz Cahuas interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza del Octavo Juzgado Especializado Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, Luz Janet Rugel Medina, y contra los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Espinoza Ortiz, Huaricancha Natividad, Quiroz Salazar y Espinoza Soberón. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Además, solicita que se declare la nulidad de las sentencias de fechas 26 de octubre de 2012 y 31 de enero de 2013; se expida una nueva resolución conforme a Derecho; y se ordene su inmediata libertad.

 

2.        El recurrente manifiesta que, mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2012, fue condenado por el delito contra el patrimonio, extorsión, en grado de tentativa, a diez años de pena privativa de la libertad; y que esta sentencia fue confirmada por sentencia de fecha 31 de octubre de 2013. Aquello se hizo sin que se haya tomado en cuenta que en el dictamen fiscal de fecha 18 de diciembre de 2012, se señaló que en la instrucción se habría prescindido de la actuación de elementos probatorios imprescindibles para acreditar su responsabilidad penal, por lo que, a su criterio, debe procederse a la actuación de las pruebas indicadas. El accionante refiere que ha sido condenado sobre la base de la declaración de la testigo rendida en la sede policial, la cual es contradictoria, y sin que ésta haya sido contrastada con la declaración que dio en la sede judicial y con la del supuesto agraviado.

 

3.        De otro lado, el recurrente alega que la magistrada Espinoza Soberón se encontraba impedida de participar en la causa, conforme a la Resolución de fecha 4 de enero de 2013, en la que participó el magistrado Quiroz Salazar. También expresa que aun cuando ella no participó en la audiencia de la vista de la Causa, firmó la sentencia de fecha 31 de enero de 2013.

 

4.        El Sétimo Juzgado Especializado Penal de Lima, con fecha 3 de mayo de 2013, declaró improcedente in limine la demanda, al considerar que se pretende un nuevo pronunciamiento sobre la valoración de pruebas. Añade además que la participación de la magistrada Espinoza Soberón corresponde a una incidencia de carácter procesal. La Primera Sala Penal Transitoria de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó el auto apelado, por considerar que se pretende la revisión de lo resuelto en un proceso penal.

 

5.        La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo formulado por una presunta afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela mediante este proceso constitucional, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

6.        En el caso de autos, si bien se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, este Colegiado considera que en los fundamentos de la demanda se cuestiona a la valoración realizada por los magistrados demandados de las pruebas que determinaron la responsabilidad penal de don Paulo César Ugaz Cahuas. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la judicatura ordinaria que no competen a la judicatura constitucional.

 

7.        Por consiguiente, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de la judicatura ordinaria en materias que son de su exclusiva competencia, y realizar un reexamen de las pruebas que sirvieron de sustento para su condena, tal y como se realizó en la sentencia de fecha 26 de octubre de 2012 (fojas 55), y en el Análisis y Valoración Lógico Jurídico, lo que fue materia de revisión por parte de los magistrados demandados al confirmar la sentencia apelada (fojas 87).

 

8.        Respecto al derecho a la prueba, el Tribunal Constitucional ha hecho notar que éste posibilita presentar, dentro de los limites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. El contenido de este derecho está compuesto por "(...) el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados (...)" (Expediente N° 6712-2005-PHC/TC) Esta situación que no se presenta en el caso de autos, pues, de acuerdo con el recurrente, se hace mención a las pruebas que el fiscal consideraba necesarias actuar en la etapa de instrucción y que se indican en el Dictamen Fiscal a fojas 84 de autos, pero no se señala que se trate de medios probatorios ofrecidos por el propio imputado.

 

9.        En el fundamento 6 de la sentencia recaída en el Expediente N.° 8125-2005-PHC/TC, Caso Jeffrey Immelt, respecto al derecho al debido proceso, el Tribunal Constitucional ha indicado que este derecho implica la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. En un extremo de la demanda se cuestiona la participación de la magistrada Espinoza Soberón, pues, conforme a la Resolución de fecha 4 de enero de 2013, a fojas 85 de autos, se encontraba impedida de participar y fue reemplazada por el magistrado Quiroz Salazar. Asimismo, se menciona que la magistrada Espinoza Soberón no participó en la audiencia de la vista de la Causa, pero que firmó la sentencia de fecha 31 de enero de 2013.

 

10.    Desde esta perspectiva, la presente demanda ha sido rechazada de plano sin que se haya efectuado la investigación necesaria que permita determinar si se ha producido o no la alegada afectación del derecho al debido proceso. Ello respecto a la participación de una magistrada que se encontraba impedida, y no estuvo presente en la audiencia de la vista de la Causa, pero firmó la sentencia confirmatoria. Por lo tanto, correspondería admitir a trámite la demanda con el fin de emitir un pronunciamiento que se sustente en mayores elementos de prueba que creen en el juzgador la convicción sobre la vulneración (o no) de los derechos constitucionales alegados.

 

11.    Que en consecuencia, al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia o grado, resulta de aplicación el artículo 20° del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, esta debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con la participación de la magistrada Ledesma Narváez en reemplazo del magistrado Miranda Canales, por permiso autorizado por el Pleno de 21 de octubre de 2014.

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la valoración probatoria y al derecho a la prueba.

 

  1. Declarar NULAS las resoluciones de fechas 3 de mayo de 2013, de fojas 122, y 13 de agosto de 2013, de fojas 180, expedidas por el Sétimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, respectivamente. En consecuencia, admitir a trámite la demanda, conforme a los fundamentos 9 y 10 de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA