EXP. N.° 08286-2013-PHC/TC

AYACUCHO

YONI PERCY

CÓRDOVA LICARES

Representado(a) por

WILFREDO CÓRDOVA

LICARES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 4 días del mes de setiembre de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Córdova Licares contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 109, de fecha 27 de setiembre de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 27 de agosto de 2013, don Wilfredo Córdova Licares interpone demanda de hábeas corpus a favor de sus hermanos Yoni Percy, Hilda y Richar Alex Córdova Licares y contra los jueces de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, señores Donaires Cuba, Aramburú Sulca y Vega Jaime. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Solicita que se declare nula la sentencia de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fecha 9 de agosto de 2013, que a su vez confirmó la sentencia expedida por el Juzgado Mixto de la Provincia de Churcampa, la cual, con fecha seis de mayo de 2013, condenó a don Yoni Percy Córdova Licares a seis años de pena privativa de la libertad por el delito contra la administración pública, violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones, en su modalidad agravada.

           

            El recurrente considera que no se habría tomado en cuenta la declaración de sus padres, porque se habrían obtenido sin la garantía del contradictorio. Señala además que los jueces demandados sí le han dado valor al Acta de Constatación, la cual fue realizada sólo por personal de la Policía Nacional del Perú; y que, finalmente no se analizó conforme a ley la manifestación de los testigos, pues su  hermana presentó con anterioridad una denuncia contra uno de los policías, situación que no fue valorada.

 

            Mediante Resolución de fecha 27 de agosto de 2013, el juez del Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga admitió a trámite la demanda sólo respecto de don Yoni Percy Córdova Licares pues contra los otros favorecidos, se les reservó el juzgamiento por lo que no existe sentencia condenatoria en contra de Hilda y Richar Alex Córdova Licares. Con fecha 2 de setiembre de 2013, el Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga emite sentencia declarando improcedente la demanda, por considerar que esta se orienta a discutir la valoración de pruebas y la responsabilidad penal, aspectos que no serían objeto de tutela en un proceso de hábeas corpus.

 

            A su turno, la Sala Superior Penal de Ayacucho confirmó la apelada, pues considera que no se ha acreditado una vulneración flagrante o manifiesta de los derechos fundamentales del recurrente.  

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se declare nula la sentencia de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fecha 9 de agosto del 2013, que a su vez confirmó la sentencia expedida por el Juzgado Mixto de la Provincia de Churcampa, la cual condenó a don Yoni Percy Córdova Licares a seis años de pena privativa de la libertad por el delito contra la administración pública, y más propiamente de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones en su modalidad agravada.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.      La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que, a través del hábeas corpus, se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      En el caso de autos, si bien se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, esta Sala considera que lo que en realidad se cuestiona es la valoración por parte de los jueces de las pruebas para determinar la responsabilidad penal del favorecido. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la judicatura ordinaria que no compete revisar a la judicatura constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza.

 

4.      En consecuencia, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de la judicatura ordinaria en materias que son de su exclusiva competencia y realizar un reexamen de las pruebas que sirvieron de sustento para su condena, pues ello implicaría que en sede constitucional se entre a valorar las declaraciones de los padres del favorecido frente al Acta de Constatación o la de los testigos, como lo pretende el accionante; o que descalifique el criterio de los jueces demandados por considerar a la inspeción judicial como prueba de excepción y valorar el Acta de Inspección Técnico Policial; así como otras valoraciones que se aprecian en los numerales 4.3.2. al 4.3.6. de la sentencia de fecha 9 de agosto de 2013 (fojas 41).

 

5.      Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA