EXP. N.° 08314-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

JORGE ANTONIO

OBREGÓN GALLARDO

 

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de marzo de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Antonio Obregón Gallardo contra la resolución de fojas 92, de fecha 12 de setiembre de 2013, expedida por la Sala Descentralizada Mixta y Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá una sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)     La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.      En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto que está materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión de derecho fundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

3.      En el caso de autos, del recurso de agravio constitucional se desprende que no está referido al contenido constitucionalmente protegido de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Así, aunque el demandante cuestiona la resolución de fecha 2 de diciembre de 2011, la cual confirmó la resolución que declaró improcedente la demanda de exoneración de pensión de alimentos seguida en su contra, se advierte que dicha resolución se encuentra debidamente motivada, conforme a lo establecido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución, toda vez que se determinó que la alimentista Silvana del Rosario Obregón Cervera no continuó con éxito sus estudios debido a la falta de cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del recurrente. Por tal motivo, la alimentista inició proceso penal contra el deudor alimentista (f.16) por omisión a la asistencia familiar. Por lo tanto, resulta evidente que lo que el actor pretende es que el Tribunal funcione como una suprainstancia jurisdiccional de lo resuelto en sede ordinaria, lo cual excede las competencias de la judicatura constitucional. Por consiguiente, el presente recurso carece de especial trascendencia constitucional.  

 

4.      En consecuencia, y de lo expuesto en el fundamento 2 y 3 supra, queda claro que se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDON DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA