EXP. N.° 08327-2013-PA/TC

AYACUCHO

GERMÁN GUEVARA

CORDERO

 

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de marzo de 2015

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Guevara Cordero contra la resolución de fojas 73, de fecha 14 de octubre de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC,  publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)     La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.      En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando la pretensión versa sobre un asunto que está materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión de derecho fundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

3.      En el caso de autos se invoca la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, y a la tutela jurisdiccional efectiva, al emitirse el Auto de Vista 78, de fecha 30 de abril de 2013, el cual declaró fundada en parte la solicitud de prescripción de pensiones alimenticias devengadas, ordenándose una nueva liquidación en el proceso de alimentos seguido por el actor contra sus hijos. En dicho contexto, se advierte que en el presente caso la pretensión del recurrente no se encuentra referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, toda vez que la interpretación y aplicación del artículo 2001, inciso 4), del Código Civil (plazo prescriptorio de las acciones civiles) son atribuciones que corresponden a la judicatura ordinaria, las cuales deben orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito, así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional.

 

4.      Dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se advierta un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto se evidencia una debida motivación de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución. En ese sentido, lo que el actor pretende es que este Tribunal funcione como una suprainstancia revisora de lo resuelto en sede jurisdiccional ordinaria, lo cual excede las competencias de la judicatura constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia o grado de la judicatura ordinaria respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por consiguiente, el presente recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

5.      En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente STC 00987-2014-PA/TC y en el  inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA