EXP. N.° 8332-2013-PA/TC

AYACUCHO

WALTER DEMETRIO

FERNÁNDEZ PALOMINO 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Sardón de Taboada, Ledesma Narváez (quien interviene en reemplazo del magistrado Miranda Canales por permiso autorizado por el Pleno de 21 de octubre de 2014), y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Barrientos Espillo, en representación de don Walter Demetrio Fernández Palomino, contra la resolución de fojas 91, de fecha 11 de octubre de 2013, expedida por la Sala  Civil de la Corte Superior de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 18 de febrero de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, señores José Donaires Cuba, Juan Gabriel Aramburú Sulca y Efraín Vega Jaime, así como contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y solicita que se deje sin efecto la   resolución judicial de vista N.º 10, de fecha 17 de enero de 2013, que  declara inadmisible su recurso de apelación interpuesto  contra la resolución N.º 5 (que desestima su requerimiento de control de la imputación), expedida en el  Cuaderno de Tutela Judicial de Imputación N.º 451-2012-90. Como en consecuencia de ello, pide se repongan las cosas al estado anterior a la violación constitucional, se reprograme la citada diligencia, señalándose nueva fecha y hora.  Aduce la vulneración a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, particularmente, a sus derechos a la instancia plural, a la defensa y a la motivación de las resoluciones. 

 

Refiere ser procesado por la supuesta comisión de los delitos de colusión y negociación incompatible, presuntamente cometidos en agravio de la Municipalidad Distrital de Pichari, Exp. N.º 1451-2012, cuya tramitación es conforme a las reglas establecidas por el Nuevo Código Procesal Penal. Agrega que solicitó tutela judicial de control de la imputación, pretensión que se desestimó en primer grado por resolución judicial N.º 5, la misma que apeló, y mediante la resolución judicial de vista N.º 9, se admitió a trámite su recurso señalándose fecha y hora para la diligencia de audiencia.  Aduce que en la fecha y hora fijados: esto es el 17 de enero de 2013, a horas 9 y 30 de la mañana, su abogado defensor se apersonó a la Sala de Audiencias donde se efectuaba la Diligencia de Audiencia del caso penal N.º 2162-2012-201, razón por la cual, luego de dejar constancia de su presencia y asistencia  se retiró, porque debía concurrir a otra diligencia en el local del Tercer Juzgado Unipersonal de Huamanga. Sin embargo, los jueces superiores emplazados expidieron la resolución de vista cuestionada declarando inadmisible su recurso de apelación, sustanciando su decisión en la inconcurrencia injustificada de los apelantes. Alega que presentó recurso de reposición solicitando que los emplazados reconsideren su  decisión, pretensión que también se desestimó mediante Resolución de vista N.º 11, la cual dispone que el recurrente debe estar a lo resuelto. Finalmente, alega que los apercibimientos y sanciones previstos en el artículo 423.º del Código Procesal Penal solo resultan aplicables cuando existe inconcurrencia injustificada de los imputados, que no es su caso.  

 

            Con fecha 8 de abril de 2013, los jueces emplazados se apersonan al proceso solicitando que la demanda sea declarada improcedente o infundada, porque no existe afectación de derechos constitucionales, puesto, que aun cuando el amparista formuló apelación, no concurrió injustificadamente a la Audiencia de Control de Imputación, a pesar de haber sido notificado. 

 

            Con fecha 8 de abril de 2013, el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada porque no existe violación constitucional, toda vez que, alegando afectación de derechos fundamentales, se pretende cuestionar decisiones adversas a la amparista.

 

            Con fecha 4 de abril de 2013, el Juzgado Constitucional de Huamanga  declara improcedente la demanda, por considerar que existen vías procedimentales específicas para la tutela de los derechos fundamentales reclamados, conforme lo establece el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional. 

 

 A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirma la apelada por similares consideraciones, y señala que, alegando la afectación de derechos fundamentales, únicamente se pretende cuestionar la decisión de los jueces superiores emplazados.

 

Mediante el recurso de agravio constitucional, de fecha 4 de noviembre de 2013, el recurrente se reafirma en los argumentos expuestos en su demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El presente proceso constitucional tiene por objeto que el Tribunal Constitucional deje sin efecto las resoluciones judiciales de vista, mediante las cuales se declara nulo el concesorio e inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el demandante. Se alega afectación a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y, en particular, a los derechos a la instancia plural, a la defensa y a la motivación de las resoluciones.

 

Procedencia de la demanda

 

2.      El artículo 138º de la Constitución encarga al Poder Judicial la función de impartir justicia. Sin embargo, esta facultad constitucional se legitima (desde la perspectiva constitucional) cuando en el ejercicio de las competencias constitucionales asignadas se evidencia el respeto pleno del conjunto de valores, principios constitucionales y de los derechos fundamentales de la persona humana.

 

3.      Así, uno los derechos y principios que informan y limitan el ejercicio de la función jurisdiccional es “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva”. En consecuencia, frente a cualquier acto o decisión de la judicatura ordinaria que interfiera en el goce o, peor aún, que implique la supresión del ejercicio de algún derecho fundamental estará habilitada una evaluación a cargo de la judicatura constitucional, evaluación que deberá realizarse dentro de los límites previstos por la Constitución y el  Código Procesal Constitucional.

 

4.      En el presente caso, el argumento central de la demanda es el de la alegada indefensión del demandante de amparo y la restricción de su derecho a la instancia plural, sin señalar las razones y motivos que sustancian la decisión adoptada. Tal situación, a la luz de lo expuesto en la demanda, comprometería la observancia del derecho al debido proceso enunciado en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. Consecuentemente, atendiendo a las alegaciones formuladas, y a los recaudos obrantes en autos, corresponde efectuar el control constitucional solicitado.

 

5.      Por consiguiente, verificada la regla de procedibilidad contenida en el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, referida a la firmeza y definitividad de las decisiones cuestionadas, corresponde emitir  pronunciamiento de fondo.

 

El debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, garantías fundamentales que informan la función jurisdiccional    

 

6.      Este Tribunal ha entendido que el derecho al debido proceso es un atributo continente, pues, entre otros elementos, alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que limitan el ejercicio de la función jurisdiccional. Estos atributos, cuyo escrupuloso respeto determina la regularidad del proceso y su constitucionalidad, cuentan con un contenido constitucionalmente protegido que le es propio. Consecuentemente, la afectación de cualquiera de estos contenidos termina por vulnerar el contenido constitucionalmente protegido de un derecho de estructura compleja como el derecho a un debido proceso.

 

7.      Se ha señalado que uno de los derechos constitucionales procesales más relevantes es el derecho de defensa, reconocido en el inciso 14) del artículo 139º de la Constitución. “Por virtud de él se garantiza que las personas, en la determinación de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión” (Caso Tineo Cabrera, Exp. N.° 1230-2002-AA/TC).

 

Sin embargo, como expresa el mismo inciso 14) del artículo 139º de la Constitución, no solo se trata de un derecho subjetivo, sino también de un principio constitucional que informa la actividad jurisdiccional del Estado, a la vez que constituye uno de los elementos básicos del modelo constitucional de proceso previsto por nuestra Norma Fundamental.

 

8.      De otro lado, la motivación de las resoluciones salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. STC N. º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4). 

 

9.      Finalmente, y en lo que respecta a la tutela jurisdiccional efectiva, se ha afirmado que una de las manifestaciones esenciales de esta la constituye el acceso a la justicia, cuyo ejercicio garantiza que toda persona que tiene un conflicto de intereses puede acceder libremente al órgano jurisdiccional en busca de tutela.

 

10.   La debida motivación de las resoluciones judiciales en materia penal es pues una garantía del justiciable frente a los riesgos a que se presenten situaciones de arbitrariedad dentro de la judicatura. Es la posibilidad que le asegura a quien se le imputa un delito, o a quien es agraviado por la comisión de este, que las decisiones que adopte la judicatura no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces penales, sino que se sustenten en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o en los que se deriven del caso.

 

Este derecho obliga al juez penal a resolver la pretensión de las partes procesales de manera congruente, con los términos en que vengan planteadas, sin incurrir, por lo tanto, en desviaciones que supongan modificación o alteración del debate fiscal. Entonces, el incumplimiento de tal obligación, esto es, el dejar incontestada la pretensión penal o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituiría una vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, así como también del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Análisis de la cuestión controvertida

 

11.  Este Tribunal considera que corresponde analizar si en la resolución expedida en el Cuaderno de Tutela Judicial de Imputación N.º 451-2012-90, se observó el debido proceso  y la tutela jurisdiccional efectiva. Ello porque, a su juicio, resulta necesario determinar si, en efecto, se generó la indefensión del recurrente, y si la medida decretada constituye una arbitrariedad de la autoridad jurisdiccional emplazada; o si, por el contrario, su imposición se encuentra justificada al haberse emitido con arreglo al Nuevo Código Procesal Penal.

 

12.  Sobre el particular, a fojas 2 de autos obra la resolución judicial N.º 9, de fecha 9 de enero de 2013, expedida por los emplazados, la cual resuelve admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto por el defensor público del imputado, don Walter Fernández Palomino, y fija la diligencia de Audiencia de Control de Imputación para el día jueves 17 de enero de 2013, a horas 9 y 30 de la mañana en la Sala de Audiencias, bajo apercibimiento de declarar inadmisible el recurso interpuesto en caso de inconcurrencia.

 

De fojas 5 a 7 de autos, consta el Acta de Registro de la Audiencia de Apelación de Auto, de fecha 17 de enero de 2013, documento que consigna los hechos e incidentes orales ocurridos durante la Audiencia. Así, refiere la presencia del representante del Ministerio Público en la diligencia y de la inconcurrencia del imputado apelante al citado acto procesal. Asimismo, contiene la resolución judicial de vista N.º 10, en la cual los emplazados, atendiendo a la injustificada inasistencia del apelante, aplicaron el apercibimiento decretado, declarando inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el demandante de amparo.   

 

13.  Ahora bien, el artículo 420.º del Código Procesal Penal, vigente en el Distrito Judicial de Ayacucho, regula la tramitación de la apelación de los autos que se expiden en un proceso penal y señala qué sujetos procesales tienen obligación de concurrir a la audiencia y quiénes pueden concurrir voluntariamente. Indica además cuál es el orden que debe observarse para dar cuenta de la pieza o piezas recurridas, el orden con que deben ejercitar sus derechos y alegaciones, y los sujetos procesales intervinientes, entre otros aspectos. En ese sentido, precisa que “la audiencia, que no podrá aplazarse por ninguna circunstancia…” y, subrayando enfáticamente que; “en todo caso, tendrá derecho a la última palabra…” (Cfr.  Inciso 5) del artículo y código acotado).

 

14.  En este orden de razonamiento, es facultad del juez, como director del proceso, dictar los apremios y rebeldías tendientes a garantizar la presencia de los sujetos procesales intervinientes en las diligencias señaladas, tanto más si estas diligencias por mandato expreso de la ley especial de la materia no pueden ser aplazadas ni reprogramadas por ninguna circunstancia. Entonces, se advierte que la decisión judicial cuestionada se sustenta en datos objetivos previstos por el ordenamiento jurídico, en general y en particular, los cuales se encuentran razonablemente expuestos en dicha resolución.

 

15.  Respecto del supuesto incumplimiento del horario de la audiencia por parte de los integrantes de la Sala, debe mencionarse que si bien se notificó que la audiencia iniciaría a las 9:30 de la mañana, el retraso de unos minutos en su inicio por la realización de una audiencia anterior, situación que no ha sido desacreditada por ninguna de las partes, no generó una situación de indefensión en el recurrente. Situación distinta hubiera sido el inicio de la audiencia antes de la hora establecida o el que ella no se inicie en un contexto en el que no fuera esperable la resolución del retraso. Es así que no resulta razonable la conducta del abogado de abandonar la sala de audiencia pasados quince minutos de la hora inicialmente prevista para la audiencia, teniendo pleno conocimiento de las circunstancias, y que a continuación se vería su causa.

 

16.  En consecuencia, no verificándose la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y en particular a la motivación de las resoluciones, debe desestimarse la demanda conforme a lo previsto por el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA