EXP. N.° 08336-2013-PA/TC

LORETO

JESSICA MERLE

CHÁVEZ PEZO

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de setiembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jessica Merle Chávez Pezo contra la resolución de fojas 295, su fecha 16 de agosto de 2013, expedida por la Sala Mixta de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 27 de diciembre de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra Yell Perú S.A.C. (ahora Hibu Perú S.A.C.), solicitando que se deje sin efecto la carta de despido de fecha 26 de setiembre de 2012 y se le reincorpore como trabajadora con contrato de trabajo a plazo indeterminado y en el cargo de Asesor Comercial, sea en la ciudad de Iquitos o en la ciudad de Pucallpa, con las mismas condiciones laborales y beneficios económicos obtenidos y con la misma cartera de clientes. Asimismo, solicita que se le pague los costos del proceso, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso. Manifiesta que ingresó a laborar el 22 de junio de 2010 como Asesor Comercial suscribiendo contratos de trabajo por incremento de actividad y que se desempeñó en dicho cargo hasta el 30 de setiembre de 2012, cuando fue despedida en forma incausada. Sostiene que recibía las prórrogas de sus contratos modales por correo electrónico, las cuales firmaba y remitía a la oficina principal de su empleador, es así que entre el 1 al 6 de abril de 2011 laboró sin contrato escrito, porque le enviaron los contratos en forma extemporánea. Señala también que ha desarrollado labores en un cargo de naturaleza permanente y que sus contratos no están debidamente justificados, puesto que en la sede de Pucallpa la recurrente es la única que labora como Asesor Comercial, es decir, su función no es una necesidad temporal.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, con fecha 18 de enero de 2013, declaró improcedente la demanda por considerar que era incompetente por razón del territorio. A su turno, la sala revisora confirmó la apelada por estimar que existe otra vía igualmente satisfactoria para tramitar las pretensiones de la demanda.

 

3.        Que de acuerdo al artículo 37.º, inciso 10, del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo procede en defensa del derecho al trabajo.

 

4.        Que, de la revisión de los autos, se observa que la accionante ha alegado que mantenía una relación laboral a plazo indefinido en el régimen laboral privado y que fue objeto de un despido incausado, por lo que la controversia corresponde ser examinada en el proceso de amparo. Por ello, debió trasladarse la demanda a la emplazada con la finalidad de obtener mayores medios de prueba que esclarezcan los hechos que plantea el presente caso.

 

5.        Que, en consecuencia, al haberse producido un indebido rechazo liminar, se ha incurrido en un vicio del proceso que debe corregirse, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 20.º del Código Procesal Constitucional; por lo que, debe disponerse la nulidad de los actuados desde la etapa en la que el mismo se produjo, debiéndose disponer que el juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma a la entidad emplazada, a efectos que ejerza su derecho de defensa.

 

6.        Que, finalmente, debe agregarse que el Segundo Juzgado Civil de Maynas es competente por razón del territorio para conocer el presente proceso, pues conforme al documento nacional de identidad, de fojas 37, se verifica que la actora tiene su domicilio en la provincia de Maynas y en el distrito de Iquitos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 242 y, en consecuencia, se ordena al Segundo Juzgado Civil de Maynas que admita a trámite la demanda y corra traslado de la misma a Yell Perú S.A.C. (ahora Hibu Perú S.A.C.), debiendo resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA